Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Libro: 42- / Registro: 321
Autos: “TOMASELLO, GLADY C/ SUC. DE OSVALDO RUBEN SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
Expte.: -87788-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “TOMASELLO, GLADY C/ SUC. DE OSVALDO RUBEN SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -87788-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 45?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se hizo lugar a la excepción de incompetencia imponiéndose las costas en el orden causado; se agravia de esto último la demandada (arts. 242 y 272 CPCC).
Al respecto, diré que contaba la actora con elementos para saber que se exponía a la excepción del art. 345 inc. 1º del Código Procesal: a- Lo pone de resalto la expresión “administradora judicial de los sucesores del Sr. Osvaldo Salvadori” de la CD de f. 8 acompañada con la demanda y del propio escrito de inicio de fs. 18/20 vta. donde reitera el carácter de administradora judicial de Ana Clara Salvadori (específ. f. 19 1º párr.), circunstancias que no hacen más que remitir a la existencia de un proceso sucesorio. Por manera que conocía, o “estaba en condiciones de …” conocer, que podría verse enfrentada a la situación del art. 3284 inc. 4º del Código Civil.
b- No podía alegar como soporte de la competencia pretendida el art. 5 inc. 3º del Código Procesal puesto que no era Pellegrini el lugar de cumplimiento de la obligación (v. f. 7 proemio) y no se encontraba allí el domicilio de los herederos del alegado deudor (fs. 8, 11, 18.I, 29 y 36/vta. ). Además de descartar la propia actora que fuera en esa localidad el lugar del contrato, y que también pudieran accidentamente encontrarse allí los demandados al momento de la notificación pues directamente eligió anoticiar la demanda en la provincia de La Pampa; y como se advierte con resultado positivo (fs. 36/vta.).
A mayor abundamiento, si le faltaban datos a la actora para introducir la demanda ante juez competente, debió previamente -obrando con prudencia y diligencia- recabar la información necesaria para evitar aquello que a la postre ocurrió y de lo que resulta ser la única responsable: la declaración de incompetencia (art. 902, cód. civil y arg. arts. 323 y sgtes. cód. proc.).
Así las cosas, no existe mérito para cargar las costas de la excepción en el orden causado por no haber sido oportuno el allanamiento de fs. 39/40, al conocer o tener la chance de conocer la accionante la sinrazón de su pretensión de tramitar el expediente ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (arg. art. 70 Cód.Proc.; cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t.II-B, pág. 205, ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, año 1985).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 45 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 31/34 vta. p. II a la parte actora vencida (arts.69 y 274 CPCC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 45 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 31/34 vta. p. II a la parte actora vencida.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría