Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “V. E. D. C/ A. F. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93774-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “V. E. D. C/ A. F. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93774-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 30/3/2023 contra la sentencia del 27/3/2023 aclarada el 29/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La cuestión de que se trata, ya fue abordada al resolver la causa 90.100, ‘S. F., Y, L. c/ C. C., J., s/Filiación’ (sent. del 24 de febrero de 2017, L. 48, Reg. 31). Así como al dilucidar el mismo tema en la causa 91953,’S., A., c/ P., R., D. d/acciones de reclamación de filiación’ (sent. del 1/10/2020, L..51, Reg. 468, por unanimidad). Y también en la causa . 92283, ‘C., M. c/ Ñ., G., L., s/ acciones de reclamación de filiación’ (sent. del 30/3/2021, L. 52, Reg. 139, por unanimidad).
En esos precedentes, como aquí, presentada la solicitud de trámite por ante el juzgado de familia número uno de Trenque Lauquen, se inició la etapa previa, prevista en los artículos 828 a 837 del cód. proc, donde todas las presentaciones son sin formalidades, por manera que no llegó a haber ninguna demanda.
De hecho, acerca de la introducida el 6/4/2021, cuyo texto no está público, se le hizo saber al letrado que no correspondía presentarla, dado el trayecto que se cursaba, debiendo traerla en caso de ausencia de conciliación (v. providencia del 8/4/2021).
En consonancia, la sentencia emitida en la especie, se limitó a dar por concluida la etapa previa y declarar que P. V, es hija biológica de F. J. A.. (v. registros informáticos del 27/3/2023 y del 29/3/2023).
Como fue dicho en aquellos precedentes, en tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 primer párrafo del cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.
Justamente es esa falta la que debió conducir a la jueza a abstenerse de predicar que era la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, lo que había motivado la necesidad de promoción del presente proceso; motivo por el cual debía cargar el progenitor con las costas, cuando ni siquiera el asunto había sido objeto de tratamiento o de medidas en esa fase preliminar, conducentes para cimentar la imputación (v. audiencia del 20/5/2021, arg. arts. 834 del cód. proc.).
En todo caso, como expuso la jueza Scelzo, al emitir su voto en la causa 92283, citada en el párrafo inicial, para permitir a esta cámara evaluar la conducta del accionado y en su caso decidir la existencia de un vencedor y un vencido, debió la parte actora peticionar la continuidad de las actuaciones para demostrar la reticencia del alegado padre al reconocimiento de su hija; cosa que no sucedió y que impide a esta cámara analizar ese aspecto (arg. art. 272 del cód. proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Con ese marco, pues, la imposición de las costas como fue decidida en la instancia anterior, no se sostiene.
Como correlato, se admite el recurso y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios (arg. art. 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden en consideración a los motivos por los cuales se ha admitido la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferir de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden en consideración a los motivos por los cuales se ha admitido la apelación y, diferir la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:34:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:29:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:36:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6RèmH#9#?‚Š
225000774003250331
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/08/2023 12:36:31 hs. bajo el número RS-59-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.