Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ABALOS WALTER ABEL C/ RODRIGUEZ NAHUEL MARIA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS”
Expte.: -93981-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ABALOS WALTER ABEL C/ RODRIGUEZ NAHUEL MARIA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS” (expte. nro. -93981-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 31/5/2023 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada, apreciando como había sido resuelta la cuestión, dispuso ampliar la interlocutoria del 30/5/2023 e impuso las costas a la actora, considerándola vencida en esa contienda.
Se alzó contra esa decisión la afectada, quien presentó su memorial el 7/6/2023, que fue respondido el 8/6/2023.
El asunto, que culminó con las costas así impuestas, se origino a iniciativa del órgano judicial, quien en su providencia del 4/11/2022, luego de manifestar que según las posturas de las partes, la cuestiones a decidir al parecer excederían el objeto de un juicio de desalojo, les sugirió la posibilidad de readecuar el objeto del proceso considerando los hechos controvertidos, de modo que al momento de resolver pudiera darse una mejor respuesta jurisdiccional al conflicto ventilado.
Respondiendo a tal insinuación del juez, la actora, en quien reposaba el gobierno de la pretensión, sugirió entonces la modificación del objeto del pleito de ‘desalojo’ a ‘incumplimiento contractual’ (v. escrito del 11/11/2022).
El traslado a la demanda era obvio. No solamente porque la sugestión del director del proceso había apuntado a ambas partes, sino porque esa modificación no podría haber prosperado, a esa altura del proceso, sin la anuencia de la contraria (arg. arts. 331 y concs. del cód. proc.).
Ocurrió que el demandado se opuso, por manera que el tema quedó saldado. Y ahí debió haber concluido el trámite. Si no fuera porque el juez, en la providencia del 3/4/2023, entendió equivocadamente que había mediado conformidad de partes, procediendo a cambiar el objeto del proceso, de ‘desalojo’ a cumplimiento de contrato. Lo que motivó la impugnación del demandado, que interpuso reposición con apelación subsidiaria, que el juzgado decidió sustanciar con la actora. Quien, ante tal situación, dijo que en el improbable caso de prosperar el recurso, volviéndose al objeto anterior, se ordenara el desalojo, más los daños y perjuicios.
En definitiva, luego de todo ese movimiento, el magistrado hizo lugar al recurso, volviendo a como se había trabado la relación procesal en su momento. No obstante, como omitió decidir sobre costas, generó la aclaratoria de la accionada. Y es entonces donde las impuso a la actora, considerándola vencida (v. escrito del 30/5/2023). Lo que fue impugnado por esta, quedando lo resuelto sometido a revisión de esta alzada.
Tal imposición es inconciliable con las constancias objetivas de la causa, en el tramo examinado, las que, razonablemente interpretadas, autorizan a pensar que poco tuvo que ver la actora en todo esto, en cuanto lo que denotan es que bien pudieron conducirla a expresarse como lo hizo.
Claro que tampoco tuvo que ver el demandado, quien en su momento debió reaccionar ante el yerro del juzgado en la providencia del 29/5/2022.
En situaciones de esta índole, sus particularidades y, en especial, que fue el magistrado de grado quien introdujo de oficio la incidencia, y dio causa a la reposición de la demandada al tomar su oposición por consentimiento, a falta de otra solución legalmente prevista, las costas deben ser fijadas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
Por lo que no queda sino admitir el recurso de la accionante, y revocar la resolución en lo que fue motivo de agravio. Siendo propicio imponer en esta instancia igualmente las costas por su orden, considerando que los antecedentes que llevaron a las partes a esta situación, dispensa de reproche a los desempeños que cada una pudo haber observado art. 3 del CCyC; arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar al recurso de la actora y, e consecuencia, revocar la providencia apelada e imponer las costas por su orden.
Imponer también las de esta instancia del mismo modo (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la providencia apelada e imponer las costas por su orden.
Imponer también las de esta instancia del mismo modo y diferir la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:19:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:26:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:33:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232000774003250093
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:33:20 hs. bajo el número RR-592-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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