Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “A. A. S/ ABRIGO”
Expte.: -94040-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/7/23 contra la regulación de honorarios del 20/6/23.
CONSIDERANDO.
La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. G., como Abogada del Niño (v. trámite del 21/6/22), que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 10/7/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
El representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, valuando la labor de la letrada G., teniendo en cuenta que se trata de un proceso de abrigo en relación a dos menores, que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 15 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/7/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:13:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:19:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:36:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8&èmH#8uUCŠ
240600774003248553
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:40:03 hs. bajo el número RR-584-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.