Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Libro: 42- / Registro: 320
Autos: “TOMASELLO, JOSE A. C/ SUCESORES DE OSVALDO R. SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
Expte.: -87789-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “TOMASELLO, JOSE A. C/ SUCESORES DE OSVALDO R. SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -87789-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 36?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La excepción de fs. 21/25 p. II se fundó en dos motivos:
a- El fuero de atracción del art. 3284. 4 del Código Civil;
b- El domicilio de los demandados en La Pampa.
Con tales datos, opino que aunque el actor no tuviera conocimiento de la existencia del trámite sucesorio de Osvaldo R. Salvadori (a-), opera en su contra el restante elemento (b-) que lo exponía a la incompetencia: las reglas del art. 5.3 del Código Procesal.
Es que:
* coinciden el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados en la provincia de La Pampa (v. cláusula 1ºdel convenio de f. 2 y fs. 5 .II, 19 y 27/vta.) lo que desplazaba la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, conforme las dos primeras hipótesis de esa norma.
* el propio actor descartó la tercera de ellas, consistente en acudir al lugar del contrato siempre que el demandado se encuentre allí aunque sea accidentalmente al notificar la demanda, pues optó por el anoticiamiento de ésta en la localidad de Quemú Quemú, La Pampa (fs. 27/vta.).
Se ve así que no existe mérito para cargar las costas derivadas de la excepción de incompetencia en el orden causado por no haber sido oportuno el allanamiento de fs. 30/31, al conocer o tener la chance de conocer Tomasello la sinrazón de su pretensión de tramitar el expediente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (arg. art. 70 Cód.Proc.; cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t.II-B, pág. 205, ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, año 1985).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 36 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 21/25 p. II a la parte actora vencida (arts. 69 y 274 CPCC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 36 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 21/25 p. II a la parte actora vencida.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría