Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “F. C. C/ V. M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93845-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F. C. C/ V. M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93845-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 11/4/2023 contra la sentencia del 30/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Daniela Soledad Fernández en representación de su hija C., inicia la presente acción de filiación, que tramitó ante la Consejera de Familia, con conocimiento del asesor de incapaces Abregú.
2. Con fecha 30/3/2023 el juzgado de origen dicta sentencia disponiendo la conclusión de la etapa previa, haciendo lugar a la acción de filiación, declarando a C. como hija biológica de M. Á. V. e imponiéndole las costas a éste con el fundamento de que fue la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, la que motivó la necesidad de promoción del presente proceso (v. últ. párrafo de los considerandos de la sentencia).
3. Precisamente contra el pronunciamiento sobre la condena en costas, con fecha 11/4/2023 se alza M. Á. V., solicitando que las mismas se impongan por el orden causado. En este punto, es de verse que existe agravio bastante -en los términos del art. 260 del cód. proc.- como para examinar si en el caso corresponden costas al demandado o costas por su orden, como pretende el apelante; ello así pues se advierte en el escrito recursivo que, frente a la atribución que se le achaca de una conducta omisiva, detalla los motivos por los que no lo considera así, los que se fundan -básicamente- en que no medió omisión de su parte, y que son suficientes para abrir la jurisdicción de esta alzada.
4. Dicho lo anterior, es preciso destacar para resolver el presente caso, que en los procesos de familia se prevé una etapa previa ante los consejeros de familia, sin formalidades (arts. 828, segundo párrafo, del cód. proc.).
En esa etapa previa, no habría aún formalmente pretensiones, ni podría hablarse de sentencia admitiendo pretensiones que formalmente no se han ejercido. Recién concluido dicho trayecto, sin éxito, quedan expeditas las acciones que correspondan (a salvo los casos en que no admiten demora o resulte improcedente esa fase; art. 828, segundo párrafo y 837, segundo párrafo, del cód. proc.; v. sent. de esta cámara del 22/5/2023, expte. 93621, RS 33-2023).
En la especie, esa etapa previa comenzó con la solicitud de trámite, y concluyó con el dictado de sentencia definitiva que resolvió sobre la conclusión de la misma, haciendo lugar a la acción de filiación, por lo que no llegó a haber formalmente ninguna demanda (arg. art. 330 cód. proc., v. escrito 24/10/2019).
En tales condiciones, es claro que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio (art. 77 del cód. proc.)-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie, atenta la ausencia de derrota de alguien (v. esta cámara sent. del 27/8/2014, expte. 89068, L. 43, R. 51; sent. del 30/3/2021, expte. 92283, L. 52, R. 139; sent. del 7/4/2022, expte. 92909, RS 23-2022, entre otros).
En base a este criterio que la cámara viene utilizando en numerosos precedentes tales como los citados anteriormente, y sin advertirse la existencia de motivos que sean suficientes para modificarlo, mas allá de la crítica expuesta por el apelante y la resistencia que efectuó la parte apelada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
En todo caso, como ambas partes sostienen que mediaron conductas diversas por parte de V. (según la óptica de cada quien referida en el escrito de agravios y su contestación), ante la falta de acreditación sobre a quién asiste razón en lo que propone, no cabe más que aplicar el principio general seguido por este tribunal, ya mencionado. Desde ese enfoque, si se pretendía una imposición de costas al demandado, se debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar lo conducente para ello (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación del 11/4/2023 en lo que fue materia de agravios, imponiendo las costas de primera instancia por su orden y las de esta instancia al apelado vencido en función de su oposición (arg. art. 68 primer y segundo párrafo cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación del 11/4/2023 en lo que fue materia de agravios, imponiendo las costas de primera instancia por su orden y las de esta instancia al apelado vencido en función de su oposición, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:10:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:23:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:25:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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