Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A. Y. C/ SUCESORES DE C. O. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93767-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A. Y. C/ SUCESORES DE C. O. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93767-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 18/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es dable aclarar que la resolución apelada no se expide formalmente sobre la imposición de costas, si no que existe al respecto silencio u omisión, y, en principio, ese silencio u omisión trae como consecuencia la aplicación de la regla de cargar las costas al vencido conforme el art. 68 del cód. proc. y el criterio seguido por la SCBA, que con voto del Juez De Lazzari -que concitó la mayoría-,establece: “El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente, expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario. Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, cód. proc.) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido” (conf. SCBA, C117548, 29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
Siguiendo esa línea, tiene dicho esta cámara también que ante la omisión del pronunciamiento sobre costas se entiende que las mismas se imponen al contendiente derrotado, pues a tenor del criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia provincial -que varió su anterior criterio en el sentido que ambas partes entienden-, la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden, pues sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68 del cód. proc., esto es la imposición de costas al vencido (esta cámara, sent. del 4/5/2021, expte. 92318, L.52 R. 229; sent. del 2/6/2023, expte. 93496, RS-39-2023; ambos con cita de la SCBA, C117548, 29/8/2017, fallo cit. “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
Pero en este caso existe una particularidad, que no permite la aplicación de aquel principio de la Suprema Corte provincial: se trata de un proceso de familia que tramitó por la etapa previa ante la Consejera de Familia (art. 828, segundo párrafo, cód. proc.); y en dicha etapa no hay formalmente pretensiones, ni podría hablarse de sentencia admitiendo pretensiones que formalmente no se han ejercido. Recién concluido dicho trayecto, sin éxito, quedan expeditas las acciones que correspondan (a salvo los casos en que no admiten demora o resulte improcedente esa fase; art. 828, segundo párrafo y 837, segundo párrafo, del cód. proc.; v. sent. de esta cámara del 22/5/2023, expte. 93621, RS 33-2023).
Aquí, la culminación de dicha etapa tuvo lugar con el dictado de la sentencia definitiva que hizo lugar a la acción de filiación y reguló honorarios para los abogados intervinientes, y de ese modo, es claro que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos.
Igualmente, costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio (art. 77 del cód. proc.)-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie, atenta la ausencia de derrota de alguien (v. esta cámara sent. del 27/8/2014, expte. 89068, L. 43, R. 51; sent. del 30/3/2021, expte. 92283, L. 52, R. 139; sent. del 7/4/2022, expte. 92909, RS 23-2022, entre otros).
Es por ello que el recurso prospera, debiéndose imponer las costas de primera instancia por su orden (art. 68, segundo párrafo, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia por su orden (art. 68, segundo párrafo, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia por su orden.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:20:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:30:10 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:35:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241000774003248274
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2023 13:36:10 hs. bajo el número RR-582-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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