Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. B. J. C/ G. J. J. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93782-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. B. J. C/ G. J. J. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93782-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/3/2023 contra la sentencia del 14/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En cuanto aquí interesa, la jueza de grado hizo lugar a las demandas de impugnación de paternidad y de filiación interpuestas y, en consecuencia, excluyó la paternidad de J. J. G. respecto de B. J. G. y declaró que ésta es hija de C. D. V.; con costas en ambos casos por su orden.
Para así decidir, consideró que deviene equitativo imponer en la especie las costas en el orden causado, eximiendo a la peticionante del pago de las mismas hasta tanto mejore de fortuna. Ello en razón de que el ordenamiento general vigente que rige el principio general de imposición de costas al vencido con fundamento en el hecho objetivo de la derrota, no es de carácter absoluto sino que admite excepciones cuando el juzgador encuentra mérito suficiente para ello como aquí se habría verificado (v. en resolución recurrida, ap. I. y párr. 8 de los considerandos).

2. Sobre el recurso
2.1 Ello motivó la apelación de la actora quien -en prieta síntesis- señala que el decisorio atacado adolece de fundamentación suficiente en torno al mérito que habría hallado la sentenciante para apartarse de la directriz marcada por el principio objetivo de la derrota e imponer las costas al demandado. A la par que aduce que se vio obligada a exigir el reconocimiento judicial de su derecho a la identidad que le fuera negado por años, atento la resistencia del padre alegado de someterse a un procedimiento voluntario; por lo que la acción judicial de filiación devino necesaria frente al accionar del progenitor biológico.
De ahí que la recurrente no valora como equitativa la sentencia que condena en costas a quien no eligió colocarse en ese estado y que vio en la justicia el único medio idóneo para subsanar su dolor; y pide, por consiguiente, se carguen la totalidad de las costas del proceso al demandado (v. aps. II.a y II. b del escrito recursivo del 21/3/2023).
2.2 A su turno, el demandado destaca que el reconocimiento espontáneo no hubiera sido posible puesto que, contando la actora con una filiación previamente establecida, debía necesariamente promoverse la acción de impugnación respectiva para luego proceder a su correcto emplazamiento; por lo que entiende que la progenitora de la actora y el progenitor reconociente debieran ser partícipes al menos en las costas generadas por la acción de impugnación de estado.
Luego, rescata lo que habría sido su actitud colaborativa y ajustada a derecho durante el proceso; puesto que se presentó, contestó demanda y pidió la realización de estudios genéticos en cuanto se le notificó que se hallaban en trámite los presentes; puntualizando que -previo a ello- nunca recibió reclamo de ningún tipo ni fue intimado a realizarse el estudio biológico de rigor, como para que ahora todo ello amerite una valoración diferente como alienta la recurrente (v. ap. III del escrito recursivo del 31/3/2023).
2.3 Tocante a la imposición de costas, eje gravitatorio del recurso en análisis, tiene dicho esta cámara que no es el acto de la gestación lo que genera responsabilidad en el demandado, sino el conocimiento de esa gestación o parto y la reprochable ausencia de voluntario reconocimiento (v. sent. del 30/11/2022, Libro: 51- / Registro: 619, en expte. 92028).
Y en la especie, cabe adelantar, no surge evidente ni se indica en los agravios de qué constancias arrimadas al proceso ello pudiera desprenderse (arts. 260 y 375 cód. proc.).
En realidad, la única prueba producida en el marco de autos, estuvo dada por el examen de ADN que terminó por dirimir la realidad biológica de la actora apelante. Siendo aquí de notar que no se llegó a producir ninguna de las probanzas ofrecidas por la propia actora (que acaso pudieran haber arrojado luz sobre el particular), puesto que -a partir de la agregación de la prueba pericial genética el 11/11/2021- la actividad procesal de aquélla se enderezó únicamente a pedir dictado de sentencia (v. demanda a fs. 8/13 vta.; y presentaciones de fechas 11/5/2022, 24/9/2022, 7/9/2022, 21/10/2022, 28/12/2022, 22/2/2023).
Desde ese enfoque, si la accionante pretendía una imposición de costas al demandado como postula, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar lo conducente para ello (art. 375 cód. proc.). Hechos que -sea dicho- formaron parte de las negativas particulares esgrimidas por el demandado; sin que medien en autos otros elementos suficientes como para ahora tenerlos por acreditados (v. escrito de responde a fs. 28/31vta.).
Y, si bien se colige que tanto la actora como el demandado coinciden en que ambos tuvieron conocimiento de lo que sería la realidad biológica de aquélla durante su adolescencia, que el contacto se estableció a instancias de la recurrente y que, a partir de allí, tuvieron cierta frecuencia de trato hasta aproximadamente los 25 años de la joven; no escapa a este análisis que así hubiera sido voluntad del demandado reconocer a su hija biológica -según posteriormente se concluyó- tal voluntad tenía que superar el vallado impuesto por el artículo 578 del CCyC -o su similar 252 del Código Civil- en función de la filiación oportunamente inscripta por el progenitor reconociente, acerca de lo cual no se alegaron ni justificaron circunstancias que hubieran colocado a Vázquez en situación legal de haber debido salvarlo (v. certificado de nacimiento agregado a fs. 5).
De tal suerte, no hay motivos suficientes demostrados para reprocharle al demandado que su conducta omisiva -en los términos antes explicados y no acreditada en la práctica en base a los elementos arrimados- hubiera originado el pleito; cuando lo que aparece es que éste debió ser promovido como se hizo a causa de la filiación preexistente de la actora (art. 578 CCyC).
3. Por lo demás, cabe precisar que poco o nada se sabe de B. y G. -progenitora y progenitor reconociente de la actora-, quienes no comparecieron aún estando debidamente citados en carácter de co-demandados en la acción de impugnación (v. proveído del 19/9/2019); circunstancia que ha impedido alcanzar un panorama más claro en cuanto a las motivaciones que pudieran haber conducido a la inscripción de la actora con tal filiación (por caso, si efectivamente el estado de gravidez fue comunicado al demandado o si se le dio siquiera margen para reconociera a la aquí actora).
Pero cierto es que tal accionar (aunque probablemente sin intención de ocasionar daño alguno) contribuyó en la necesidad de impugnar la filiación de la actora para emplazarse en concordancia con su realidad biológica. Por manera que también a ellos les corresponde ser partícipe en la asunción de costas, al menos de las generadas por la acción de impugnación de estado que se debió necesariamente promover (conf. art. 68 segunda parte cód. proc.).
4. Esta alzada tuvo oportunidad de señalar que las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, no llegó a ser objeto de debate y prueba, si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “Cuenca, Vanina Antonela c/ Piñuel, Marcos José s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/8/2020, lib. 51 reg. 35; “Núñez c/ Hinding” 6/9/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017, lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).
En consonancia, no se advierte más alternativa que desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden, incluso las de cámara por resultar más justo al haberse podido creer la apelante con derecho a recurrir (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).
5. En cuanto a la apelación sobre honorarios del 17/3/23, cabe señalar que a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación del todo el proceso con trámite sumario (arts. 838, cpcc. y 28.b., ley cit.).
Y de autos surge que con fecha 14/3/23 se concluyó el proceso con el dictado de la sentencia de mérito luego de haberse transitado por las dos etapas del proceso sumario (v. trámites del 11/6/19, 11/11/21, art. 28 b. 1. y 2. ley 14967).
Entonces, dentro de ese marco habiendo la letrada desempeñado su labor en las dos etapas del juicio y a la luz de lo reseñado, los 80 jus fijados como retribución no resultan elevados en relación a la labor realizada en tanto fueron establecidos en el mínimo que establece la normativa para este tipo de juicios (arts. 15.c., 16 de la ley cit.; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
6. Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 21/3/23 y 31/3/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Trimigliozzi y una del 25% para la abog. Payllalef (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 20 jus para Trimigliozzi (hon. prim. inst. – 80 jus- x 25%) y 20 jus para Payllalef (hon. prim. inst. -80 jus- x 25%, arts. y ley cits.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Rechazar la apelación del 21/3/2023 contra la sentencia del 14/3/2023. Con costas en ambas instancias por su orden por resultar más justo al haberse podido creer la apelante con derecho a reclamar.
2. Desestimar el recurso del 17/3/23.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. Trimigliozzi y Payllalef en sendas sumas de 20 jus para cada uno.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 21/3/2023 contra la sentencia del 14/3/2023. Con costas en ambas instancias por su orden por resultar más justo al haberse podido creer la apelante con derecho a reclamar.
2. Desestimar el recurso del 17/3/23.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. Trimigliozzi y Payllalef en sendas sumas de 20 jus para cada uno.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:19:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:29:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:33:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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