Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
Autos: “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -93966-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -93966-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Se inicia este proceso sumarísimo con el fin de determinar el importe económico de los rubros que prosperaron en la sentencia del expte. principal número 590-2018 “Hernández, Juan C c/ Fritz, María Estefanía s/ daños y perjuicios ” conforme el art. 165 del CPCC, estos son: gastos de reparación del camión y la guarda en depósito.
La sentencia apelada del 29/5/2023 hace lugar a lo solicitado decidiendo “Tener por cuantificados los rubros costo de reparación del camión y costo de depósito del mismo, en la suma de total de $ 327.054, a la que se deberán adicionar intereses conforme lo expuesto en los considerandos”. Además impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios.
1.2. Esta decisión es apelada por la parte demandada, quién al fundar sus agravios centra los mismos en la apreciación de las pruebas, argumentando que el magistrado inicial no tuvo en cuenta que la prueba documental acompañada no constituyen facturas, insistiendo acerca del error del juez respecto del valor probatorio que le imprimió a dicha prueba (ver escrito de 5/6/2023).
2. En suma, lo que el recurrente pone en tela de juicio es la prueba en la cuál el juez funda su sentencia, pero no la existencia misma de los daños que aquella suma tiende a resarcir (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En ese rumbo ha sostenido esta alzada, con anterior integración: “Justificada la existencia del daño (arts. 1067 y 1068 del C. Civil), si se impugnan los presupuestos acompañados por el actor para determinar la extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos o no responden a la realidad” (causa 10273, sent. del 02/04/1992, “Banchetti, Julio César c/ Robles, Cristina Alicia s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2202590).
No ha de olvidarse, se dijo en otra ocasión, que tales acreditaciones se acompañan al impetrar la acción, de modo que al contestar la misma el accionado debe ofrecer la prueba eficaz que dé crédito a sus afirmaciones en contrario (arts. 330, 354 y 484 del Cód. Proc.; causa 9479, sent. del 6/3/1990, “Martín, Ernesto Ismael c/Bocchi, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2200847).
Es que, fijada la cuestión en la órbita del artículo 165 del Código Procesal faculta al juez a fijar una suma cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios siempre que su existencia esté legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto, o bien a establecer las bases sobre las cuales haya de hacerse la liquidación o, si no fuere posible, disponer se la determine en proceso sumarísimo.
Con el auxilio de esa norma que tan amplias facultades concede al juzgador, asegurada como se ha dicho la existencia de los daños mediante decisorio firme, no es cuestionable fijar el monto del perjuicio tomando en cuenta los documentos acompañados, aunque no fueran válidos como facturas, si aparecen avalados por quienes figuran expidiéndolos; y guardan relación con los trabajos realizados, los repuestos necesarios para hacerlo; como así también respecto de la estadía del vehículo, y no se ha producido prueba contraria que denote exageración en los montos o que los precios de los repuestos y mano de obra no fueran los normales de plaza en su momento.
En fin, faltando aquella prueba en contrario, las quejas sobre la validez de la documental acompañada, que demuestra el monto de las reparaciones y la guarda en depósito del vehículo en cuestión, tal como fue formulada, es inatendible (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023, con costas al apelante vencido.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de primera instancia emitida en la causa 91836, ‘Hernández, Juan Carlos c/ Fritz, María Estefanía s/ rescisión de contratos civiles y comerciales’, el 12/6/2020, en cuanto interesa destacar y fue confirmada por esta alzada (v. fallo del 14/8/2020), hizo lugar a los daños del modo y por el procedimiento en que se ha establecido en el considerando nro. 5 apartados b y c. Concretamente, y en cuando ahora interesa, el costo de reparación en el taller de chapa y pintura del camión. Lo otro fue el costo por guarda del camión cuando fue secuestrado, pero no está en debate ahora.
Se dijo: ‘Acreditado entonces, que el camión debía ser reparado, y que la demandada no asumió ese costo, el costo de la reparación lo habría asumido el actor’. Adunando que no se habían aportado otros elementos de prueba que desvirtuaran lo expuesto.
Teniendo en cuenta esos términos en que quedó firme el pronunciamiento, lo que fue derivado para que se determinará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 165 segundo párrafo del código procesal, fue el costo del arreglo. No su pago, porque –como se ha visto– la sentencia asumió que lo había absorbido el actor. Lo cual a esta altura no puede ser controvertido, dado los efectos de la cosa juzgada.
Pues bien, para acreditar ese costo, ya con la demanda, el actor trajo dos presupuestos y una orden de trabajo. Uno fue el emitido por ‘Ruth Repoll’, de fecha 15/10/20, por $ 112.000. Otro por ‘Repuestos Matheu’, de fecha 29/9/2018, por $ 109.365. Y la orden de trabajo, por ‘FZ Servicios Mecánicos’, del 27/2/2019, por 105.689,87 (v. adjuntos al trámite del 8/2/2022).
Ninguno de estos documentos fue desconocido en su autenticidad por la demandada. Pues en su contestación del 5/5/2022, adujo, en lo que importa para este tramo, que no se trataba de facturas sino de presupuestos, y que no se había realizado el gasto.
Esto último ya había quedado decidido en la sentencia, según se dijo antes, de modo que lo que se rescata de esa respuesta es que, por efecto de lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc., los presupuestos y la orden de trabajo quedaron reconocidos.
Así las cosas, que la respuesta al informe cursado a ‘Ruth Repall’ no fuera firmada, ninguna incidencia pudo tener. Ya que, valga repetirlo, ese presupuesto ya había quedado reconocido, por efecto de lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc.
Por lo demás, con la providencia del 22/11/2022 se hizo saber lo informado por ‘Repuestos Matheu’ y por ‘FZ Servicios Mecánicos’. Lo que no motivó ninguna observación. Tampoco mediaron impugnaciones al estilo de lo que permite el artículo 401 del cód. proc.
De todos modos, es oportuno recordar que es la vía adjetiva establecida en los arts. 169 y siguientes del cód. proc. la que debe incoarse ante los defectos formales previos al pronunciamiento. Pues tales vicios no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, desde que éste se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del mismo código. Siendo asé que los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron. En defecto de lo cual, quedan consentidos (SCBA LP L 34351 S 23/7/1985, ‘González, Beatriz Alicia c/Urquijo, Román s/Indemnización por despido’, en Juba sumario B5455; arg, arts. 170 y 253 del cód. proc.).
En suma, el planteo acerca de la nulidad de la sentencia, es inadmisible.
Así, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:30:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:37:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:39:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8=èmH#8P
242900774003244828
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:39:16 hs. bajo el número RR-574-2023 por TL\mariadelvalleccivil.