Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì
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Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92751-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/5/2023 y la resolución del 26/4/2023.
CONSIDERANDO:
1.1. La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia del 26/4/2023, respecto de las costas impuestas por su orden decidida en el pto. 5, las fijadas a su cargo en el pto. 6 y, por no imponer costas al demandado por lo decidido en el punto 7.

1.2. En el pto. 5 al resolver sobre las liquidaciones por los alimentos atrasados se decidió rechazar tanto la liquidación de la actora como la de la demandada, brindando allí la jueza los parámetros para practicar correctamente la liquidación de los alimentos atrasados. Ello con costas por su orden.

En el pto. 6, se decidió desaprobar la base regulatoria ofrecida por la actora el 16/02/2023 (v. escrito elec. “Honorarios Solicita”) respecto de la cuestión alimentaria principal, con argumento en que tratándose en el caso de un incidente de alimentos, no puede considerarse la ofrecida por ella sino que, debe procederse de acuerdo a lo prescripto por el art. 39 de la ley 14967 en referencia a los incidentes, siendo la liquidación que oportunamente se apruebe la que establezca la base regulatoria aplicable al presente. Con costas a la actora por haber resultado vencida.

En el pto. 7 se rechaza el pedido del accionado relativo a la aplicación de una multa a la actora pedida reiteradamente por el demandado, sin expedirse respecto de las costas en esta cuestión.

1.3. La actora al fundar la apelación, con su memorial del 15/5/2023, argumenta por un lado que el demandado ha resultado vencido respecto del pedido de multa, por lo que debe soportar las costas por esa incidencia decidida en el pto. 7. del decisorio apelado.
En cuanto a las costas impuestas en los ptos. 5 y 6, sostiene que más allá del resultado, como en el caso se trata de materia alimentaria, corresponde aplicar el criterio sostenido reiteradamente por esta Cámara donde se ha dicho que en materia de alimentos es principio general que las costas se imponen al alimentante, y que decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia. Es, decir, que se imponen costas al alimentante, a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota.
De su lado el demandado manifiesta, en resumen que la actora planteó una liquidación y base regulatoria errónea formando una liquidación abusiva, debiendo ser rechazada la apelación interpuesta con costas, para llegar a un servicio de justicia que permita que se planteen cuestiones  al menos razonables, más allá que prosperen o no y que quien reclame sea porque realmente tenga un derecho vulnerado, o cuente con un sustento jurídico (v. esc. elec. del 30/05/2023).

2.  Para comenzar, es bueno tener presente que la imposición de costas supone necesariamente el concepto de parte (v. JUBA online; SCBA sumario B3751342; sent. de fecha 6/6/2018) y, en este caso, las partes del proceso son el niño
F. I. (representado por su progenitora, v. poder agregado con la demanda) y el demandado L.. Por manera que, imponer costas por su orden, acarrearía que el menor tuviera que cargar con las propias, lo que implicaría mermar sus alimentos, cuya percepción íntegra se presume necesaria.
2.1. Por ello, en cuanto a la incidencia por los alimentos atrasados, en tanto planteada entre la progenitora del menor, que representa al niño y el alimentate, cuando no ha sido aprobada ninguna de las liquidaciones propuestas por las partes, lo más adecuado en el caso es que las costas generadas sean a cargo del alimentante, tanto en primera instancia como en Cámara. Ello como se dijo más arriba, a fin de no mermar la cuota alimentaria del menor (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; entre otros).

2.2. Tocante a la incidencia generada mediante el escrito elec. “Honorarios Solicita”, donde se propone base regulatoria y se pide regulación de honorarios por la cuestión alimentaria principal, cabe señalar que si bien en el encabezado del escrito el letrado B. alega que interviene en carácter de apoderado de la actora, cierto es que de la lectura integral del mismo, permite concluir que en esta incidencia lo hace por derecho propio ya que propone la base regulatoria y solicita que se fijen “mis” honorarios.
Entonces, siendo parte en esta incidencia el letrado B. y el demandado, habiendo resultado vencido el primero de ellos, no cabe imponer costas en virtud de lo normado por el art. 27.a. últ. párrafo de la ley 14967.

2.3. En cuanto a la pretensión del demandado respecto a la aplicación de una multa a la actora, habiendo sido rechazado el pedido, corresponde que soporte las costas generadas por esta incidencia, en tanto reviste la calidad de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 5/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023, disponiendo que las incidencias resueltas en los ptos. 5 y 7 son con costas al alimentante, y la decidida en el pto. 6, determinar que no generó costas.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:07:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:29:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:31:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236400774003244292
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:31:56 hs. bajo el número RR-570-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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