Fecha del Acuerdo: 28/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia numero 2 de Zarate
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Autos: “S. C. S/ INTERNACION”
Expte.: -13318-E
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta en función del art. 10 de la ley 23.098, el recurso de apelación en subsidio del escrito del 18/7/2023 y la resolución del 19/7/2023.
CONSIDERANDO.
1- En función de la urgencia que deriva de las cuestiones traídas al conocimiento de este tribunal, corresponde habilitar la feria (arts. 15 Const. pcia. Bs.As, 3 ley 23.098 y 153 cód. proc; conf. AC. 4104 SCBA).

2- En el caso, la naturaleza de la acción deducida no admite discusiones formalistas que importen una demora en la adopción de una solución al planteo suscitado a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (C.S.J.N, doctr. Fallos 321:602 y 323:2035, entre otros).
La competencia de esta alzada de feria se hallaba abierta por el recurso de apelación subsidiario deducido el 18/7/2023 por la Defensora Aristia (concedido el 25/7/2023), así como por la elevación en consulta dispuesta en el punto 3 de la resolución apelada, con motivo del rechazo del habeas corpus introducido en la misma presentación del 18/7/2023 por la funcionara mencionada, de acuerdo al art.10 de la ley 23098.
Es de hacerse notar, que la causa fue radicada recién en el día de la fecha.
La competencia en razón de la materia es exclusiva del fuero de familia, teniendo en cuenta lo previsto en los incisos ñ, v y x del artículo 827 del cód. proc. Y esta cámara en lo civil y comercial es tribunal de apelación, en los casos y condiciones determinados por la ley, de los fallos y demás providencias recurribles emitidas por los jueces o juezas de primera instancia de familia (art. 38 de la ley 5827).
Se recuerda que toda decisión que se adopte en estos casos, ha de reposar en los principios de tutela judicial efectiva, y los demás enunciados en el artículo 706 del CCyC, y la decisión que se tome en un proceso en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá respetar el interés superior de esas personas (arg, art, 706.c del CCyC). Entendiéndose como tal, la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad, apreciando en la situación concreta la condición específica de los niños como sujetos de derecho, la opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes, y de los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática (arg. arts. 4 de la ley 13298 y sus modificatorias).
Asimismo los artículos 405 y 406 del Código Procesal Penal, indican que la petición de habeas corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal y podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la provincia (art. 2 de la ley 13252 modificatoria del texto de aquellos artículos citados).
Por otra parte, el artículo 3 de la ley 23098, dispone que corresponde el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique, entre otro, limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.
En suma, los criterios recién mencionados, receptan en su medida las Reglas de Brasilia, elaboradas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en esa ciudad del 4 a 6 de marzo de 2008, y que en el número 10, sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, como sucede en la especie, equipara todo tipo de privación de libertad, ya sea en ocasión de la investigación de un delito, por cumplimiento de una condena penal, enfermedad metal o cualquier otro motivo.
Con ese marco, debe apreciarse que la acción o recurso de habeas corpus está regulado por los artículos 34 de la Constitución Nacional, 20.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tratándose de una garantía constitucional destinada a brindar protección judicial para toda persona que es privada de su libertad ambulatoria, o bien si se encuentran restringidas agravadas o amenazadas legalmente (Badeni, Gregorio, ‘Tratado de Derecho Constitucional’, ed. La Ley 2006, t. II pág. 1219).
Ahora bien; de lo que puede extraerse de la causa -con la premura que debe imprimirse en esta oportunidad-, se desprende que con fecha 29/3/2023 se dispuso la internación del niño C. S. en el Hospital San José de la localidad de Campana, por los motivos que en esa resolución se exponen.
Sin embargo, a esta altura, y desde varios meses atrás, esa necesidad de internación se ha visto superada, y cuenta el niño mencionado con criterio de alta médica y, por consecuencia, de externación de esa unidad hospitalaria. Para demostrar el acierto de esta afirmación, basta remitirse a las constancias de fechas 27/4/2023 (en que una médica psiquiatra infantil dice que está en condiciones de alta hospitalaria), 12/7/2023 (informe del auxiliar letrado del juzgado interviniente, sobre que a ese momento ya tiene dicha alta), resolución de la titular del juzgado también del 12 de julio de este año, en que se hace mención a dicho informe, el informe de la unidad sanitaria donde se encuentra internado aquél, del día 18/7/2023 en que se hace hincapié que tiene el alta desde el 9/5/2023, así como la historia clínica en que se puede adverar que en esta última fecha -9/5/2023, a las 09:30 horas- se indica que #no tiene criterio de internación pediátrica”.
En suma, aquella necesidad de internación que devino de la situación existente al día 29/3/2023, actualmente ya ha desaparecido. Y no solo ha desaparecido, sino que -como se expone también en el expediente- la continuidad de esa internación pone en serio riesgo la salud del niño C.; se cita, por caso, el ya indicado informe de fecha 18/7/2023, en que específicamente se dice que “la internación prolongada de C. que actualmente solo obedece a cuestiones sociales y no médicas , no hace más que poner en riesgo tanto su integridad física como los avances obtenidos en su tratamiento con los Psicólogos, Psiquiatras y Terapistas ocupacionales”.
Tales datos son los que sintonizan con lo antes dicho en punto a las garantías reguladas por los artículos 34 de la Constitución Nacional, 20.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a partir de lo normado en el artículo 15 de la ley 26657, cuando dispone que: ‘La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.
Como tiene dicho la Corte Intearmericana: “Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas” (ver en el siguiente enlace: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/principiosppl.asp).
Sin perder de vista la especial protección que en ese sentido establece el art. 37. b de la Convención de los Derechos del Niño al disponer que ninguno será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
Esto es, todas las circunstancias declamadas por la jueza que conducen a retener al menor en el lugar de internación, una vez otorgada el alta médica; en todo caso son motivaciones absolutas para activar las acciones positivas para requerir los recursos adecuados de los organismos públicos competentes, sin soslayar los derechos del niño, pero de ninguna manera pueden fundar el rechazo del habeas corpus, del modo que resulta de la resolución bajo tratamiento.
Claro que, tal como se sostiene en el escrito del 18/7/2023, deberán tomarse por parte de la magistrada todas las medidas que habiliten la externación del niño, recurriendo con carácter previo a las herramientas protectorias necesarias por parte del Estado que permitan su egreso del hospital en las mejores condiciones con resguardo de su integridad psicofísica, así como el estricto seguimiento por parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado de su situación integral con posterioridad a la externación, sea con motivo de su salida con la familia extensa, sea por su institucionalización en un organismo de protección adecuado a su edad y características (arts. 3 y 37.b de la Convención de los derechos del Niño).
En suma, en función de la elevación en consulta de acuerdo al art. 10 de la ley 23098, se hace lugar al habeas corpus de fecha 18/7/2023, el que se admite, cabe subrayarlo, en los términos y condiciones enunciados en párrafo anterior.
Va de suyo, que la solución propuesta conlleva la admisibilidad de la apelación subsidiaria planteada en la misma fecha por perseguir el mismo objetivo (arg. arts. 248, 266, 272 y concs. Cód. Proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria judicial de invierno de acuerdo al art. 153 del código procesal.
2- En función de la elevación en consulta de acuerdo al art. 10 de la ley 23098, hacer lugar al habeas corpus de fecha 18/7/2023, el que se admite, debiendo tomarse por parte de la magistrada todas las medidas que habiliten la externación del niño, recurriendo con carácter previo a las herramientas protectorias necesarias por parte del Estado que permitan su egreso del hospital en las mejores condiciones con resguardo de su integridad psicofísica, así como el estricto seguimiento por parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado de su situación integral con posterioridad a la externación, sea con motivo de su salida con la familia extensa, sea por su institucionalización en un organismo de protección adecuado a su edad y características.
3- Admitir la apelación subsidiaria planteada en la misma fecha por perseguir el mismo objetivo.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente en función de la materia de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de manera urgente, en el Juzgado de Familia 2 de Zarate.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:09:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:11:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:11:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/07/2023 13:11:55 hs. bajo el número RR-560-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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