Fecha del Acuerdo: 26/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “EL 6 DE SEPTIEMBRE S.A. C/ LOGIUDICE SUSANA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -93936-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 2/5/2023 contra la resolución de fecha 27/4/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. La resolución apelada de fecha 27/4/2023 decide hacer lugar a la excepción de prescripción de la actio judicati opuesta por los ejecutados Logiudice y Barrachina en el escrito del 20/3/2023. Con costas al ejecutante.
Considera para concluir así que lo único que debe examinarse en función de lo que las partes plantearon, es cuál es la normativa aplicable al caso y con qué consecuencias, a la vez que por aquel motivo (falta de planteo, insisto) descarta adentrarse en el tratamiento de si medió actividad o inactividad por el actor en pos de la continuación del proceso que pudiese obligarlo a establecer fechas y plazos de interrupción de la prescripción. Desde esa óptica, determina que por vía del art. 2537 del CCyC, la actio judicati ha prescripto al aplicarse a la especie el plazo de cinco años del art. 2560 de ese nuevo código, por los fundamentos que desarrolla.
Y en la apelación subsidiaria de fecha 2/5/2023 se advierte lo siguiente:
2.1. Se insiste con la aplicación al caso del plazo decenal del art. 4023 del CC; a tal fin se trae un fallo de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Pero en ese fallo se advierte una particularidad que aquí no concurre: había arribado incontrovertida la aplicación del art. 4023 mencionado, y solo estaba en juego computar desde cuándo corría ese plazo; mientras que aquí, justamente se halla en discusión si se aplica el plazo decenal del art. 4023 del CC o el plazo quinquenal del art. 2537 del CCyC.
Así, el precedente no aplica a lo que ahora debe resolverse.
2.2. Si se trata de discernir qué normativa resulta aplicable y, por ende, qué plazo, el juez dio fundamentos para sostener que lo es el de 5 años del art. 2560 del CCyC; que no advierto estén controvertidos mediante crítica concreta y eficaz (arg. art. 260 cód. proc.).
Más allá de señalar -para dar mayor satisfacción al apelante- que la solución propuesta por el juez es correcta.
Es que aún en el mejor de los casos para el recurrente, computado el inicio del plazo descriptivo el día 2/7/2015 como se postula (v. cédulas de fs. 44/47), se hallaba vigente el Cód. Civil por manera que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia del CCyC se regirían por aquél; en principio, serían entonces 10 años. Pero entra en juego el segundo apartado del art. 2537 del CCyC que estipula lo siguiente: si por esa ley (el Cód. Civil) se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas (CCyC), los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes (5 años), contado desde el día de su entrada en vigencia (el 1/8/2015), excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior (10 años), lo que aquí no sucede, y se aplica el plazo quinquenal.
2.3. El restante agravio, referido a cómo jugaría en el caso la suspensión de ejecuciones dispuesta por la ley 13.302 y las posteriores que extendieron su plazo de vigencia, no formó parte de la respuesta defensiva del 4/4/2023 y recién es traído ante esta cámara, por lo que evade la potestad revisora de esta alzada de acuerdo al art. 272 del cód. proc..
Además de tratarse de circunstancias que podrían haber producido -según su criterio- la suspensión de la prescripción, que al no haber sido planteadas oportunamente al juez inicial no pudieron ser tratadas oficiosamente por él (cfrme. SCBA, L125.509, “Cuello, Gonzalo Ricardo contra DIACSA S.A. y otro/a. Accidente de Trabajo-acción especial”, sentencia firmada entre el 10/11 y 22/11 del año 2022, cuyo texto completo está en Juba en línea); como lo indicó en la resolución apelada en aspecto que tampoco fue materia de agravio, y escapa por ello también por esa vía al tratamiento de este tribunal (arts. 260 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 2/5/2023 contra la resolución de fecha 27/4/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/07/2023 12:56:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/07/2023 12:57:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/07/2023 13:00:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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238900774003236707
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/07/2023 13:00:13 hs. bajo el número RR-558-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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