Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “DUBERTI DANIEL OMAR C/ GARRE ESTEBAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
Expte.: -94015-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 13/6/2023 contra la resolución del 2/6/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. Se presenta en autos la letrada Zaton, en su carácter de mediadora prejudicial, y solicita se intime a la actora a impulsar las actuaciones atento el tiempo transcurrido de inactividad judicial, bajo pena de decretar la caducidad de instancia (ver pres. de fecha 25/7/2022).
Con la providencia de fecha 23/9/2022 el juzgado intimó a la actora para que en el término de cinco días de notificada esa providencia, manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de instancia.
Luego, la actora presenta escrito el día 26/9/2022 y denuncia el domicilio de uno de los herederos del demandado en autos, solicitando se libre cédula notificando el traslado de la demanda, lo que fue autorizado mediante el despacho del día 30/9/2022.
Con posterioridad, con fecha 1/6/2023, presenta nuevo escrito la letrada Zaton y manifiesta que el día 23/9/2022 se intimó a la actora a realizar actividad útil, y atento que -según su entender- la actora no se expidió al respecto, pide que se haga efectivo aquel apercibimiento y se declare operada la caducidad de instancia, con costas.
Sin perjuicio que -contrariamente, a lo expuesto por la mediadora-, la actora sí produjo actividad útil luego de la intimación (al menos, es lo que reconoce el juez), el a quo decreta la caducidad de instancia atento haber transcurrido un plazo de más de tres meses de inactividad desde aquella presentación, habiendo mediado intimación previa.
Ello dio origen a la apelación de la accionante, que ahora se encuentra en análisis.
El recurso ha de prosperar.
2. Veamos, la abogada Zaton se presentó y expuso que se desempeñó como mediadora prejudicial en autos y que el cobro de los estipendios correspondientes a su labor profesional quedaron supeditados a la suerte de la condena en costas, en atención al resultado del juicio. En esa línea -expuso- que al igual que los demás profesionales intervinientes, ostenta particular interés en que en el presente expediente concluya, sin perjuicio que la caducidad puede ser decretada de oficio, previa intimación.
Así efectuó las presentaciones de fecha 25/7/2022 y 1/6/2023, que instan a declarar la caducidad de la instancia.
El artículo 315 del ritual (modificado por la ley 13.986 B.O. 7.5.09), resulta claro al disponer quien resulta legitimado para solicitar la caducidad de la instancia, designando al demandado, o en los incidentes, a la contraria de quien lo hubiere promovido. Sentado ello, y en virtud de la concreta enunciación de posibles peticionarios que formula el mentado artículo 315 del Código ritual, resulta descartada la posibilidad de que la declaración de caducidad sea requerida por quienes no sean parte del pleito.
Y si bien esta alzada, ha dicho que -restrictivamente- se debe permitir su articulación a terceros interesados cuando de lo contrario pudiera resultar un perjuicio cierto e irreparable (ver sent, del 10/9/2019 en autos “Delgado, Olga Cecilia c/ Staroni, Lidia Estela y otros s/ Rescisión de Contratos Civiles/Comerciales expte. 91395-” L. 50 R. 373), también se dijo en ese precedente que el proceso no causa un perjuicio irreparable a la mediadora, de suerte que para evitarlo pudiera admitirse su legitimación para abogar por su extinción vía caducidad de la instancia. En suma, no recibe esa legitimación de la ley (art. 315 cód. proc.) y el perjuicio es reparable al obtener, más tarde o más temprano, la correspondiente regulación de honorarios sin necesidad de que el proceso termine a través de perención. Incluso nada obsta a que la mediadora pueda requerir esa regulación antes de finalizado el proceso (arg. art. 19 Const. Nación), tal como lo ha venido a admitir expresamente el decreto 43/2019 cuando no tenga movimiento útil por 180 días (art. 31 antepenúltimo párrafo).
Por ello, al no revestir la peticionante el carácter de parte sino de mediadora judicial y al no ocasionarle un gravamen irreparable, como tercera interesada, puede colegirse que carece de legitimación para peticionar la caducidad de la instancia (arg. cit. art. 315 del cód. proc.). Requisito de la acción cuya falta fue posible detectar de oficio (SCBA LP C 118891 S 06/12/2017, ‘Arena, Juan José y otra contra Giovanetti, Dora Elena. Nulidad de escritura pública’, en Juba sumario B4203533).
Así las cosas, si la caducidad de la instancia no pudo ser pedida válidamente por la mediadora, dado lo dicho, entonces sólo resta entender que debió y sólo pudo ser declarada de oficio por el juzgado, y si procedió de oficio el juzgado con fecha 1/6/2023, entonces debió antes intimar atento lo reglado en el art. 316 del CPCC, toda vez que la intimación anterior del 23/9/2022 también había sido oficiosa.
En cuyo caso, más allá de la advertencia de la mediadora el día 1/6/2023, el juez debió intimar nuevamente a la actora antes de emitir la resolución apelada, tal como tiene dicho esta cámara en autos “Banco De La Provincia De Buenos Aires c/ Díaz, Ebel Oscar s/ Cobro Ejecutivo” (11/11/2015 lib. 46 reg. 389).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Estimar la apelación de fecha apelación de fecha 13/6/2023 y dejar sin efecto la resolución del 2/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/07/2023 12:55:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/07/2023 12:56:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/07/2023 12:58:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/07/2023 12:59:11 hs. bajo el número RR-557-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.