Fecha del Acuerdo: 25/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
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Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/03/2019 AL 31/03/2019″
Expte.: -93815-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/23 contra la resolución del 16/2/23.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2. La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 22/2/23, en tanto se disconforma de la base regulatoria aprobada, el trámite impreso en autos a los fines regulatorios y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria; y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 9/3/23):
a- le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/03/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/04/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba, esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma del movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica aprobada mediante la sentencia del 20/8/19 (arts. 23 y concs. de la ley 14.967, v. escrito del 9/9/22). Ello por cuanto más allá del rótulo “incidente”, la presente causa no tramitó como un proceso incidental de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 14967 (v. providencia del 10/10/18).
En autos se tomó la rendición de cuentas correspondiente al período 1/3/19 – 31/3/19 y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $791.210,49 de modo que en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
b- en cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- también le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del realización del gasto (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación” , v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Dominguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Pues tener en cuenta el valor del movimiento económico hoy -año 2023- a valores del año 2019 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967; v. además esta cám. sent. del 28/6/23 RR-452-2023 por “Martinez, A.F. s/ Incidente de rendición de cuentas período del 1/8/18 al 31/8/18″).
En suma, corresponde estimar el recurso del 22/2/23, en todo lo que fue materia de agravios.
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Estimar el recurso del 22/2/23 en todo lo que fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. por AC 4039. Oportunamente. radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:39:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:00:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:20:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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241600774003234936
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/07/2023 12:20:18 hs. bajo el número RR-555-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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