Fecha del Acuerdo: 24/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “PALLOTTA, RICARDO DAVID S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES”
Expte.: -93829-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PALLOTTA, RICARDO DAVID S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES” (expte. nro. -93829-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/7/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde habilitar la feria al solo y único efecto de dictar sentencia?.
SEGUNDA: en caso afirmativo ¿s fundado el recurso de apelación del 14/3/2023 contra la sentencia del 10/3/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Interesa señalar liminarmente que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los argumentos desarrollados en el resolutorio en crisis, toda vez que en autos o no se verifican algunos de sus presupuestos o no se requieren otros, o no debe aplicarse el régimen de apreciación de la prueba que se propicia.
Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para compartir la solución final que allí se sostiene, desde que a la misma vez encuentra amparo a partir de los extremos que han llegado firmes a esta instancia y de los que no cabe apartarse (arg. arts. 34.4,163.5, 266 y concs. del cód. proc.).
En la especie, con arreglo a como calificó el actor el objeto mediato de su pretensión, se trata de una acción declarativa de usucapión de bienes muebles registrables, precisamente de una motocicleta Marca Harley Davidson del año 1929, a efectos de su inscripción registral.
La actora fundó la pretendida adquisición del dominio en el régimen del Código Civil y Comercial, cuya aplicación postuló sin fisuras, junto al decreto ley 6589/58 Precisamente, citó los artículos 1895, 1898, 1899 del CCyC, y 2 de la otra norma jurídica. (v. escrito del 13/4/2022).
En esos términos se trabó la relación procesal.
Desde ese marco, para tratar el caso, puede comenzarse con el artículo 1890 del CCyC, al que se referirán las normas que se indican en adelante, el cual dispone: ‘Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción’.
Siendo así, entonces, resulta que por el artículo 1892, cuarto párrafo, para cosas registrables la inscripción en el registro pertinente es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales. Régimen que completa el artículo 1893, el cual dispone que, si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
Dicho esto, es posible observar que en el artículo 1895, que es de aquellos que se citan en la demandan, se recepta que la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Más, tratándose de cosas muebles registrables –que es la cuestión de autos-, no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
En suma, lo atingente a la buena fe, que solo existe con la inscripción registral, sella desfavorablemente la incidencia de esa norma. Toda vez que, va de suyo, quien demanda no tiene el bien registrado a su nombre. Por manera que no cumple con la condición legal para obtener lo que aspira, activando esa disposición. Pues tratándose aquí de una cosa registrable, para que al subadquirente le baste la posesión de buena fe, debe tener la cosa inscripta a su nombre, pues sin ella no la hay.
¿Acaso otras normas del mismo ordenamiento, autorizan dar curso a la acción, sin modificar los hechos? No.
En lo que atañe al artículo 1898, que se regula la prescripción adquisitiva breve, requiere justo título y buena fe. Pero como se ha visto, le falta esta última condición. Además, como el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título, y esto tampoco concurre, el sistema no es aplicable.
Para quien ha recibido la posesión de la cosa registrable, pero no la ha inscripto a su nombre, que sería quizás el caso del interesado, está la prescripción larga del artículo 1899. Pero requiere que la haya recibido del titular registral o de su cesionario sucesivo, es decir que haya podido acreditar una cadena de boletos de compraventa, partiendo del titular registral, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes. Y eso no resulta de los hechos expuestos (pongo de resalto que a través de secretaría de esta cámara se intentó rastrear a través del acceso que se cuenta a la DNRPA que brinda la página web de la SCBA, si por los números de documentos de identidad de quienes aparecen como pagadores del impuesto a los automotores que recaía sobre la motocicleta, Segundo Azcona y Celestino Quintana, respectivamente, podía accederse a la registración de algún tipo de la misma, pero sin éxito).
Como es de toda obviedad, los primeros dos párrafos de esa norma, no contemplan el caso de las cosas muebles registrables -a los que dedica el párrafo tercero- sino a los inmuebles, Por manera que el hecho de recibir la posesión del titular registral o a través de un encadenamiento de boletos, es exigible siempre.
El Código Civil y Comercial, con aquella disposición, no contemplada en el anterior código, elaboró una solución judicial (la usucapión) al problema de los automotores no inscriptos, que tienen un boleto de compraventa y circulan con dicho documento, y donde por diversas razones, ya sea económicas o jurídicas, no se inscriben, verbigracia como la imposibilidad de localizar al titular registral o que éste haya fallecido (v. en este sentido el trabajo de Sarian, Andrés Ignacio, ‘Usucapión de Automotores en el Nuevo Código Civil y Comercial’; se puede consultar en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/ https://www.agacapital.org.ar/Servicios/Usucapi%C3%B3n.pdf).
No se pierde de vista que el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no comenzó a funcionar de inmediato en todo el país, sino que fue extendiéndose de manera gradual, y se aplicó primero en algunas circunscripciones y luego en otras. Pero hoy es una realidad en todo el territorio del país, haciéndose extensiva la obligación de empadronar los vehículos de modelos anteriores a la sanción del decreto ley, de manera que en la actualidad casi todo el parque automotor se encuentra registrado (v. Moisset de Espanés, Luis, ‘Propiedad de los automotores’, en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores’, Rubinzal-Culzoni, Santa De, 1985, pág, 26). Otorgándose carácter constitutivo a la registración, a diferencia de otros bienes muebles registrables.
De este modo, se creó un régimen diferenciado respecto de cosas muebles no registrables para las que era suficiente la tradición. Donde la traditio inscriptora tiene efectos constitutivos del derecho real por medio de la toma de razón registral, y total independencia de la entrega efectiva de la cosa. Lo que hace que no sean trasladables a los vehículos sometidos al régimen del decreto ley 6589/58 las disposiciones que atienden a la prescripción adquisitiva de inmueble, ni de cosas muebles no registrables.
Por lo expuesto, la apelación no prospera.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/07/2023 11:56:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/07/2023 13:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/07/2023 13:15:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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229500774003234801
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/07/2023 13:15:30 hs. bajo el número RS-54-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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