Fecha del Acuerdo: 21/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
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Autos: “R. J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93191-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/23 contra la resolución del 26/4/23.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2. La resolución del 26/4/23 decidió imponer las costas del proceso a cargo de M. y estableció la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios en la suma de 20 jus (v. punto 1 de la resolución).
Esta decisión motivó el recurso de M. de fecha 8/5/23 el que fue fundado mediante el escrito del 21/5/23 centrando su queja en la imposición de costas a su cargo en tanto sostiene que deben imponerse por su orden, y en la base regulatoria tomada en 20 jus; fundamentación que fue sustanciada y respondida con el escrito de la contraparte de fecha 30/5/23.
Veamos.
a- En lo que hace a la apelación dirigida contra la imposición de costas no le asiste razón pues, al imponer el juzgado en la resolución apelada las costas como lo hizo, con fundamento en el art. 68 del cód. proc., cargó las mismas a quien generó la necesidad de la acción judicial , en el caso M.. Así el juzgado además de tomar las primeras medidas de protección el 8/4/22 las prorrogó en dos oportunidades -el 8/6/22 y 26/10/22- habiéndose expedido este Tribunal con fechas 8/8/22 donde le impuso las costas a M., explicitando las razones por las cuales se mantenían las medidas hasta entonces y las pruebas colectadas para ello.
Cabe aclarar que la decisión de la instancia inicial no se ve empañada por el hecho de que el 7/12/22 esta cámara no se expidió sobre la cuestión traída, en tanto ya se encontraban vencidas las medidas tomadas por el juzgado en esa nueva ocasión; pues previo a ello se habían explicitado -como se adelantó- las razones por las cuales se justificaba lo decidido por la instancia inicial en función del accionar del denunciado (arts. 34.4., 68 y concs. del cód. proc., esta cám. 26/9/22 92781 “Rolón c/ Alvarez” RR-665-2022). Y habiendo dado éste motivo a los presentes, el recurso debe ser desestimado en este aspecto.

b- En lo que refiere a la base regulatoria tomada por el juzgado, cabe señalar que al tratarse de un juicio no susceptible de apreciación pecuniaria opera el art. 9.I de la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
De modo que los 20 jus no pueden tomarse como plataforma sobre la cual se le aplica una alícuota (como en el caso de los arts. 21 y 23) ni tampoco seguir el procedimiento establecido para la sustanciación de la base pecuniaria (arts. 54 y 57 ley cit.), sino que a partir de ese piso arancelario se retribuye el trabajo profesional conforme las pautas de los arts. 15.c. y 16 de la misma normativa. Por lo que en este punto tampoco le asiste razón a la apelante y el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. Desestimar el recurso del 8/5/23 con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:49:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:53:43 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/07/2023 11:53:56 hs. bajo el número RR-550-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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