Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
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Autos: “A. V. B. C/ B. A. R. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93931-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/4/2023 contra la resolución del 5/4/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2.1. En cuanto aquí importa, la instancia de origen resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida y fijar la cuota alimentaria a cargo de A. R. B. en favor de sus hijos F. y T. a la suma equivalente al 62,30% del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual con más el 50% del gasto de los viajes de egresados que realizarán los niños como prestación extraordinaria (v. ap. I de la resolución del 5/4/2023).
Para así decidir, entendió que la cuota originaria que se fijó el 19/9/2018 y que ascendía a la suma fija de $10.000, tuvo por entonces como beneficiarios por partes iguales a los tres hijos comunes: F., T. y J., quien resulta ajena a esta litis. De ahí que lo pactado en razón de F. y T., ascendía -conforme este análisis- a $6.666 (equivalente al 62,30% del SMVyM allí vigente).
Y, en ese trance, la judicante dedujo que -a valores actuales y con aplicación de la misma fórmula- esa cuota debería ser de $50.053 conforme el SMVyM vigente a la fecha de la resolución. Monto que juzgó justo y equitativo para mantener el valor constante de la cuota y atender a las necesidades actuales derivadas de la mayor edad de los alimentistas; al que sumó el ofrecimiento del progenitor de abonar el 50% de los viajes de egresados que realizarán los niños como prestación extraordinaria (v. considerandos 2 a 4 de la resolución atacada).
2.2 Ello mereció la apelación del progenitor quien -en muy prieta síntesis- critica que los gastos consignados en demanda no fueron debidamente acreditados ni tampoco las tareas de cuidado de la progenitora ponderadas por la juzgadora.
Para ello, pone de relieve que la casa que habitan los niños junto a la progenitora, es de su propiedad. Por lo cual -entiende- no correspondería poner valor económico a ese rubro.
Similar análisis aplica a los conceptos ‘medicamentos y atención médica’, para lo cual aduce que abona un servicio de emergencia para los niños y la progenitora; y ‘educación, esparcimiento y vestimenta’, que -conforme sus dichos- serían compartidos.
Solicita, en síntesis, se reduzca la suma fijada al 40% del SMVyM con más el 50% de los gastos de vestimenta y educación que surjan en lo cotidiano, la continuidad en las prestaciones de deportes, internet y salud y el 50% de los viajes de egresados (v. ap. II del escrito recursivo del 2/5/2023).
2.3 Por su parte, la progenitora señala que los agravios esgrimidos no constituyen crítica concreta y razonada; a la par que advierte que las circunstancias de las que el demandado ahora echa mano para lograr una reducción del incremento de cuota fijada, ya fueron por ella reconocidas y debidamente ponderadas por la judicante. Por manera que -desde su óptica- el recurso debe desestimarse, en tanto no logra evidenciar los yerros en que aquélla podría haber incurrido al momento de fijar el aumento de cuota (v. contestación de memorial del 12/6/2023).
2.4 Finalmente, la asesora sopesa que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y, por tanto, solicita se confirme el decisorio (v. dictámenes del 30/5/2023 y 26/6/2023).
3. Cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’. Y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/02/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese íter, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que éstos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
3.1 En la especie, surge de la compulsa de autos que -para enero de 2023- el demandado percibía una suma aproximada a $64.000 por su labor docente (v. informes del 27/11/2022 y 23/2/2023).
Respecto de los ingresos por su tarea de árbitro, al contestar demanda especificó oficiar de juez de línea y consignó una suma de $40.000 mensuales en aquél entonces. Pero, a partir de allí, no se observan otras constancias que den cuenta de su desvinculación de tal actividad ni informen -a la fecha- los ingresos realmente obtenidos por tal concepto.
De ahí que no merezca cuestionamiento el razonamiento empleado por la magistrada para fijar el caudal alimentario del progenitor, pues -en cualquier caso- era del propio interés del demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que éstos son inferiores a los de la progenitora y que -por tanto- la obligación fijada le resultaría imposible de afrontar por representar el 50% de sus ingresos; sin haber aportado -sea dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. de esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023).
Máxime si se considera que, frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso, la prueba rendida por la solicitante no debería ser apreciada con el rigor propio de un proceso de conocimiento. Siendo necesario valorarla -en cambio- con amplitud de criterio, pudiendo recurrirse incluso a presunciones; como se aprecia en el considerando 3.a de la resolución apelada, con basamento en las edades de los alimentados (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B862255, sent. del 3/11/2022 en CC0100 SN 11364 S).
3.2 Por otro lado, el apelante argumenta que tampoco se han acreditado las tareas de cuidado de la progenitora para con sus hijos; situación valorada por la judicante para la fijación de la cuota, al considerar que el progenitor no conviviente no se encuentra afectado a tales tareas de cuidado y goza de mayor disponibilidad horaria para su vida laboral.
Y, en ese camino, puntualiza que es la propia actora -también docente- quien reconoce trabajar en siete módulos de enseñanza, situación que le impediría ocuparse todo el día de sus hijos. Extremo -expresa- también abordado por los testigos quienes habrían reconocido que es el progenitor quien lleva a los niños a algunas de sus actividades y les da el almuerzo.
En primer lugar, no se puede desconocer que el cuidado (entendido como ‘conjunto de actividades indispensables para satisfacer las necesidades básicas e imprescindibles para la existencia y mantenimiento cotidiano de las personas’) es un trabajo. Pues involucra esfuerzo (corporal y emocional) y tiempo; además de generar valor para la sociedad en su conjunto.
A ello, se agrega que el acto de cuidar requiere del armado de un andamiaje previo relacionado con garantizar las condiciones para que el acto del cuidado pueda efectuarse (v.gr. mantenimiento y limpieza del hogar, compra y preparación de los alimentos, lavado y planchado de ropa). Lo cual también implica una simultaneidad de actividades que suelen realizarse al mismo tiempo por la persona a cargo del cuidado (así, se plancha o se cocina al tiempo que se cuida a un niño pequeño que duerme o se escucha a un hijo adolescente apesadumbrado).
Además, en cuanto respecta a la crianza de los hijos, los adolescentes se sitúan entre los sujetos que mayores cuidados demandan en función de los especiales ciclos vitales que atraviesan.
Por último, conocido es -a estas alturas- que las tareas de cuidado suelen recaer en las mujeres cuidadoras. Para el caso, las progenitoras (v. para todo este tema, ¿Cómo se cuida en Argentina? Definiciones y experiencias sobre el cuidado de niños y niñas; publicado por la Asociación por los Derechos Civiles, Centro Interdisciplinario para el Estudio de Políticas Públicas y Equipo Latinoamericano de Justicia y Género; 2014. Visible en https://adc.org.ar/wp -conten t/uploads/2021/01/201400-C%C3%B3mo-se-cuida-en-Argentina-Definiciones-y-experiencias-sobre-el-cuidado-de-ni%C3%B1os-y-ni%C3%B1as.pdf).
En esa línea se ha enrolado nuestro código fondal entendiendo que, de no tomar tales tareas como aportes de carácter económico por parte de la progenitora a cargo del cuidado personal de los hijos, se caería en una visión estereotipada del rol de las mujeres en las familias (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023, RR-154-2023 en expte. 93682 con citas del art. 5 ley de la 26.485 y 660 CCyC; y considerando 3.a de la resolución recurrida).
Así las cosas, que la progenitora tenga que tomar múltiples módulos de enseñanza y trabajar largas horas por día, no hace ceder el razonamiento de la judicante ni los principios consagrados en la normativa, como pretendería el recurrente. Contrariamente, denotarían la insuficiencia de la cuota alimentaria hasta aquí abonada que lleva a la progenitora a efectuar tal esfuerzo -en paralelo a los deberes de cuidado- para poder cubrir las necesidades de los hijos de ambos (v. audiencia de absolución de posiciones del 27/12/2022).
Por lo demás, cabe recordar que el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño; entre las que se encontrarían las acciones detalladas por el progenitor y que habrían sido reconocidas por las deponentes (v. -asimismo- arts. 7, segunda parte, de la ley 26062 y 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC).
3.3 Para ir concluyendo, resta referirse al agravio referido a los rubros que -según el progenitor demandado- no ameritaban su inclusión en la cuota fijada, debido a que él ya estaría proveyéndolos en especie -vivienda, atención médica, educación, esparcimiento y vestimenta- (v. ap. II del memorial del 2/5/2023).
Corresponde, en ese orden, destacar que tales cuestiones fueron abordadas en la sentencia recurrida, en tanto la magistrada de origen expreso: ‘ha quedado fuera de discusión que la vivienda es provista por el padre de los niños, así como el pago de un servicio de emergencias médicas, cuota social del club al que concurren y servicio de internet’, por manera que resulta inexacto decir que no se le ha dado valor económico a tales aportes. Pues, si no hubieran sido contemplados, la cuota fijada lo habría sido en un monto mucho mayor. Más aún, si se considera que se trata de dos hijos adolescentes y que la escasa actividad probatoria del apelante no ha logrado desvirtuar el caudal económico a él endilgado ni las necesidades alegadas por la progenitora (v. considerando 3.a de la resolución del 5/4/2023).
En cuanto al rubro ‘alimentos’, el recurrente aduce que en demanda se peticionó la suma de $35.000 incluyendo a Josefina, mayor de edad. Por lo que el monto fijado debió calcularse solo en base a los dos hijos menores de edades, ponderándose las comidas que los niños comparten con él. En similar sentido a lo antes reseñado, es dable remarcar que la propia sentencia recurrida remarca ‘no obstante la técnica de redacción utilizada en la demanda, ha quedado claro entonces que el reclamo lo es por Francisco y Trinidad, contra el padre de los niños’ (v. ap. ‘autos y vistos’ de la resolución en crisis’).
Por ello, dilucidados los beneficiarios de la cuota, cabe remitir a lo referido sobre ‘obligaciones comunes en la crianza y el desarrollo de los niños’ en función del planteo de disminución en base a los almuerzos que el padre compartiría con sus hijos. Siendo, además, de destacar que la cuota apelada fue fijada con criterio integral, independientemente del monto solicitado por la progenitora (art. 659 cód. proc.).
Finalmente, nada agrega -a los efectos de torcer el decisorio- que los adolescentes reciban educación gratuita. Pues lo que, en verdad, debe garantizar la cuota fijada es el derecho de acceso a la educación (el cual sobrepasa el análisis de la modalidad pública o privada que puedan recibir los hijos).
. Hasta aquí, los agravios traídos por el recurrente no logran desvirtuar los factores ponderados por la judicante para la fijación de la cuota -caudal económico del alimentante y necesidades de los alimentados-. Por manera que se revela justa la cuota fijada en base a un método objetivo de ponderación de la realidad, como lo es el SMVyM; que da cuenta de las necesidades actuales de los adolescentes y se halla en consonancia con los aspectos a cubrir contenidos en la normativa de fondo (v. art. 659 CCyC).
Siendo así, el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.). Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por todo lo anterior ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar el recurso de apelación del 15/4/2023 contra la resolución del 5/4/2023. Con costas en ambas instancias al alimentante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:46:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:48:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:50:53 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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231300774003234442
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/07/2023 11:51:15 hs. bajo el número RR-549-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.