Fecha del Acuerdo: 19/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “DARRIGRAND MANUEL C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”
Expte.: 93969
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/5/2023 contra la resolución del 17/5/2023.
CONSIDERANDO:
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. El juez decide rechazar el hecho nuevo denunciado por la demandada, esto es un nuevo contrato de arrendamiento por el plazo de diez campañas suscripto el 30/5/22 y con fecha de vencimiento 30/5/2032, con argumento en que el documento acompañado no puede entenderse como un contrato, propiamente dicho, toda vez que, el mismo no ha sido suscripto por la parte actora, razón por la cual, su consentimiento no se encontraría prestado para el inicio de un nuevo arrendamiento. Ello así, según el magistrado, dado que para que se perfeccione un acto jurídico es requisito la intervención de ambas partes en forma expresa (arts. 260, 262, 286 y ccs CCYCN).
1.2. Esta decisión es apelada por la demandada, quien en su memorial dice que se presta a confusión y ha llevado a error al juzgado  el doble carácter en que la letrada interviene en autos, ya que  por un lado en los presentes se desempaña como apoderada judicial del tercerista Manuel Darrigrand y, por otro lado actuó como apoderada  del matrimonio demandado en el principal Villalba Sanz (en función de poder amplio de administración conferido por escritura pública) al suscribir  la oferta de arrendamiento en sus nombres. Aclara que, cuando la oferta de arrendamiento es agregada por ella, lo fue en nombre y representación del actor Darrigrand, lo que expresa, a su entender, sin lugar a dudas la aceptación por parte de éste de la propuesta de arrendamiento y confirma que el contrato se encuentra vigente y en ejecución.
Además de ello, sostiene que, si bien aún no se ha abonado la primer cuota convenida del canon locativo ya que, la misma está pactada (conforme la cláusula tercera) para el 31/05/23, su poderdante Darrigrand se encuentra en uso y goce del predio (desde el año 2017) por lo que, conforme las previsiones de la oferta se considera que ha aceptado fehacientemente  el ofrecimiento.
Por ello solicita que el instrumento agregado en autos con fecha 13/03/23 efectivamente es una oferta de arrendamiento que ha sido aceptada fehacientemente por Darrigrand y que es  exactamente del mismo tenor que el instrumento agregado al iniciar los presentes (2/12/20),  el cual no fue cuestionado oportunamente por el demandado, lo que a su criterio lleva a concluir que existe un contrato de arrendamiento en curso, vigente, el cual es una continuidad del que se inició en 2017 (esc. elec. del 19/05/2023).
1.3. Al contestar el Fideicomiso el traslado del memorial, sostiene que no resulta atendible el modo en que se justificó la falta de la firma de Darrigrand, o eventualmente que esa omisión pueda ser suplida con la presentación de la oferta unilateral del contrato en el expediente por su apoderada. En todo caso, si actuaba en un doble carácter -por el tercerista y por los locadores demandados en el principal- debió ser clara y precisa en su accionar, y así evitar las confusiones que ella misma admite.
Por tanto, solicita que deberá estarse a lo resuelto el 13/03/2023, esto es que el contrato de arrendamiento que diera origen al presente reclamo tenía fecha de vencimiento el 30/05/2022; y que habiendo expirado, se ha tornado abstracto decidir la presente (esc. elec. del 30/05/2023).

2. En principio cabe señalar que el modo de aceptación de una oferta se encuentra previsto en el art. 979 CCyC que, en lo que aquí interesa, dispone “Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación”.
En el caso, de las constancias de autos surge que existió la aceptación expresa del tercerista cuando -a través de su apoderada- se agrega en autos el documento de oferta de arrendamiento, explicando concretamente la continuación del alquiler del campo en los término de la oferta que refleja el documento agregado; e incluso puede también considerarse que ya anteriormente a ese momento existió una aceptación tácita, en tanto una vez vencido el contrato anterior y con posterioridad a la oferta en cuestión, Darrigrand ha llevado adelante una conducta que no desarrollaría de no haber aceptado la oferta, incompatible con su rechazo. Esto es, continuar con la ocupación y explotación del campo objeto de la oferta de arrendamiento, lo que lleva a concluir que ya sea de una u otra manera se manifestó la voluntad de aceptación, lo que en definitiva suple la alegada omisión de firma del documento de oferta de arrendamiento aquí cuestionada.
Por ello, para determinar si en el caso existió o no un contrato bilateral, es decir si la actora Darrigrand aceptó la oferta de arrendamiento propuesta por el matrimonio arrendador Villalba-Sanz, no es suficiente analizar solamente si se encuentra suscripto por ambas partes el documento que contiene la oferta, en tanto la aceptación de esa oferta puede surgir de otra evidencia (conf. esta Cámara “Salentein Fruit S.A. Y Otros C/ Pablo Lopez Borrelli Srl E Hijos Srl Y Otro/A S/Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)” Expte.: -89551-, Libro: 46- / Registro: 289, sent. del 8/09/2015).
Entonces, teniendo presente que la aceptación de la oferta puede ser realizada de forma tácita, materializando el consentimiento con actos positivos que manifiesten la voluntad o permitan suponerla de modo inequívoco, en el caso cabe concluir que el tercerista al agregar en autos el documento que contiene la oferta de arrendamiento y manifestándolo -mediante su apoderada- que ha aceptado esa oferta continuando con la explotación del campo como lo venía haciendo, no cabe otra interpretación que considerar que la oferta de arrendamiento ha sido aceptada por Darrigrand (art. 284, 286, 287 y conc. CCyC).
Por ello, la desestimación del nuevo hecho denunciado por el tercerista no puede ser sostenida con argumento en que el documento agregado no contiene la firma del tercerista Darrigrand.
Ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda resolver el juzgado posteriormente al considerar las demás cuestiones que pudieren surgir del análisis del mismo, y su incidencia en la cuestiones planteadas en autos (arg. art. 242 cód. proc.).
Siendo así, corresponde estimar la apelación del 19/5/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 17/5/2023, debiendo admitirse el hecho nuevo invocado, con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2. Estimar la apelación del 19/5/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 17/5/2023, debiendo admitirse el hecho nuevo invocado, con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:43:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:55:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:56:26 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/07/2023 13:56:41 hs. bajo el número RR-548-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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