Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 42- / Registro: 328
Autos: “C., I. M.; B., O. J. S/ DIVORCIO VINCULAR”
Expte.: -87676-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “C., I. M.; B., O. J. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -87676-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 495, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la gestión procesal invocada a f. 487 p.I?
SEGUNDA: en su caso, es procedente la apelación de f. 461 contra la resolución de fs. 457/460 en la medida que cuestiona la base regulatoria?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La situación teórica sería que no hubiera mandato, o al menos que no contara el abogado con el instrumento que acredite el mandato, y, así las cosas, que debieran realizarse actos procesales urgentes.
En tales condiciones, el art. 48 CPCC prevé que el abogado puede realizar esos actos procesales urgentes actuando como gestor procesal, prescindiendo de la firma del litigante por quien actúe; pero ipso facto el abogado asume el deber de obtener la ratificación de la gestión o de presentar el instrumento que acredite la personería dentro de un plazo perentorio, so pena de nulidad, costas y eventuales daños.
2- ¿Qué es lo urgente?
Lo urgente no es solo lo inminente, sino lo que en forma inminente compromete el derecho de defensa (cfrme. voto del juez Toribio E. Sosa, sent. Del 17-04-07, “Tempio c/ Rosa de López s/ Daños y Perjuicios”, L.38 R.103).
Urge todo acto procesal cuya no realización ahora comprometería de modo irreparable el derecho de defensa en juicio.
Lo urgente es ahora … o nunca con menoscabo del derecho de defensa.
En rigor, lo que urge no es el acto procesal, sino salvar el derecho de defensa a través de la realización de ese acto procesal que se avecina.
No urge lo superfluo o indiferente a los fines del derecho de defensa, aunque sea inminente.
Es completamente ajeno al concepto de urgencia que el acto procesal inminente sea previsible por formar parte de la trama normal del juicio. Lo previsible no quita lo urgente y no se trata de sancionar la imprevisión -como cuando se argumenta que el litigante bien hubiera podido otorgar poder antes a su abogado para realizar actos procesales previsibles-, sino de salvar el derecho de defensa del justiciable.
Que el siguiente acto procesal sea previsible en su acaecimiento no quita que el litigante pueda no otorgarlo debido a circunstancias imprevisibles para él. Lo imprevisible puede estar en la vida del sujeto y no en el proceso en el cual el sujeto debe actuar.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La Suprema Corte, en un fallo del 22 de septiembre de 2010, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia de cámara, que había declarado desierto el recurso de apelación deducido, al considerar improcedente la invocación por el letrado patrocinante de la franquicia del artículo 48 del Cód. Proc., al expresar agravios contra la sentencia dictada en la causa (C. 102.784, “Korell, Blanca Amalia y otros contra Campos, Carlos Antonio y otros. Ejecución hipotecaria”).
Entre otras razones, dicho tribunal sostuvo para fundar la deserción decretada, que: “… Conforme lo ha resuelto nuestro más alto Tribunal provincial, la facultad prevista por el art. 48 del C.P.C.C. es de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, siendo sólo admisible cuando quien pretende valerse de ella se encuentra en real situación de tener que cumplir con una carga no previsible (conf. SCBA Ac. 22.820 del 21-III-78…)…”. Expresando puntualmente: “Este Tribunal ha resuelto la improcedencia de la invocación del art. 48 del C.P.C.C., no sólo para apelar, sino también para expresar agravios, pues, ante el estado del proceso, el recurrente debió tomar los recaudos necesarios para encontrarse en situación de poder cumplir con las cargas procesales que correspondían, siendo la apelación y la presentación del memorial contingencias procesales absolutamente previsibles…”
Pues bien, con esa plataforma, la Suprema Corte, primero reiteró que “… el mecanismo del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial establece una facultad excepcional y por ende de interpretación restrictiva porque, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato debidamente expedido, o la intervención personal de los patrocinados -agrego-, autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio; y que el requerimiento de una invocación expresa, del beneficio establecido en dicho artículo, lejos de constituir una “sacralización” de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados (arts. 46, 47, 48 y concs.; 242 y concs., C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 45.607, sent. del 10-III-1992; Ac. 77.584, sent. del 19-II-2002; C. 87.820, sent. del 6-VI-2007).”. Y luego aportó: “… en ese sentido, cabe reconocer que el beneficio contemplado en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial radica en facilitar la comparecencia de las partes para la salvaguarda de la garantía de defensa en juicio, de modo que una interpretación funcional de la norma impone que cuando la urgencia emane objetivamente de la petición misma o de la índole de la situación procesal de que se trate, no debe frustrarse la utilización del mecanismo que puede resultar primordial para la defensa de los derechos (conf. arts. 1, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nacional; 1, 11, 15 y concs., Const. provincial; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, segunda edición reelaborada y ampliada, segunda reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, T. II-A, pág. 910).
Así las cosas, concluyó, habiéndose peticionado expresamente el beneficio, por primera vez en todo el trámite, ante la perentoriedad del plazo que poseía la parte para expresar agravios ante la alzada, y siendo que el escrito ratificatorio fue posteriormente acompañado a la causa antes del vencimiento del plazo estatuido por la norma, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto (art. 48, C.P.C.C.)”.
Pues bien, ante tan clara doctrina legal, es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores atenerse a ella, por manera que apartándome de lo sostenido en pretéritas oportunidades en circunstancias similares (v. res. del 06-12-01 “Hernández c/ Barandilla y otros s/ daños y perjuicios”, L. 32 Reg. 162), me aplico a cumplir con el mandato cimero, como lo he hecho en toda temática donde se conoce doctrina legal de la Casación, aceptando la expresión de agravios de fojas 487/488 vta., presentada por el patrocinante, en calidad de gestor según los términos del artículo 48 del Cód. Proc. (arg. art. 161, 3ra., inciso A de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Por estos fundamentos, doy mi voto por LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Pretende el demandado B., que algunos bienes a él adjudicados e incluidos en el acuerdo liquidativo de la sociedad conyugal de fs. 47/48 no se los tenga en cuenta a los fines regulatorios por haber sido indebidamente incorporados en el mismo (v. fs. 487/488).
Pero si hasta ahora ese convenio está vigente (v. sentencia de fs. 143/145 que homologa el acuerdo) la base económica para regular los honorarios del letrado beneficiario que trabajó en su confección debe comprender todos los bienes adjudicados a B; resultando por ende su pretensión inadmisible (art. 38 d-ley 8904/77).
2- Sí quedará pendiente por ahora el tratamiento de las apelaciones de fs. 461.I in fine, 463 y 465 contra los honorarios de fs. 457/460 p. 4 de la parte dispositiva.
Veamos: cuestionado el valor de los bienes adjudicados a B. (fs.434/vta., 445/vta. y 456/vta.), no correspondía la aprobación de una base “provisoria”, fijar honorarios sobre esa base provisoria y decidir una eventual ratificación o rectificación de la misma en función de los certificados que se adjuntasen al pedir inscripción (v. específ. f. 459 párr. segundo), sino por razones de economía procesal zanjar definitivamente su valor, para luego regular los estipendios profesionales.
Entonces, por el momento corresponde diferir el tratamiento de los recursos referidos en el apartado anterior hasta tanto se determine en primera instancia la base regulatoria definitiva (art. 34.5. “e” cód. proc.). Deberá la jueza a quo en caso de rectificación del valor de la establecida a fs. 457/460 adecuar los honorarios ya fijados a la nueva cuenta (art. 34.5 aps. b y e del CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Admitir la gestión procesal invocada a f. 487 p.I por el abogado Roberto E. Bigliani.
2- Desestimar la apelación de f. 461 contra la resolución de fs. 457/460 en la medida que cuestiona la base regulatoria.
3- Diferir el tratamiento de las apelaciones de fs. 461.I in fine, 463 y 465.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Admitir la gestión procesal invocada a f. 487 p.I por el abogado Roberto E. Bigliani.
2- Desestimar la apelación de f. 461 contra la resolución de fs. 457/460 en la medida que cuestiona la base regulatoria.
3- Diferir el tratamiento de las apelaciones de fs. 461.I in fine, 463 y 465.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría