Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
Autos: “SERENO ANTONIO RAMIRO C/ ALRA S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93881-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERENO ANTONIO RAMIRO C/ ALRA S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93881-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 3/2/2023 (‘Alra S.A’), 7/2/2023 (‘Alla Sur S.A.’) y 7/2/2023 (por el actor) contra la resolución del 1/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. An debeatur (si debería ser). Para este capítulo, se presentan las quejas de las firmas condenadas. Por un lado’ Baires Wagen S.A’. cuya continuadora es ‘Alra Sur S.A.’. Por el otro, ‘Alra S.A.’.
Tocante a la primera, el argumento que presentó en su memorial, aplicable a este tramo del tratamiento, es que como la pretensión contractual devino abstracta, debido a que, durante el transcurso del proceso, se realizó la transferencia del rodado, entregado por el actor en parte de pago, en favor del poseedor del mismo (v. escrito del 19/4/2023, II a) De lo cual extrae, que entonces no debe hacerse lugar a los daños y perjuicios reclamados.
Pero el argumento no resiste un análisis contextual.
Es que en el fallo se fundó la conclusión que ‘Baires Wagen S.A’ incumplió su obligación de realizar la transferencia del rodado entregado, claramente comprendida en el contrato, desde que quien entrega un automotor en parte de pago, lo hace con la razonable expectativa y convencimiento de que no se verá expuesto a eventuales y poco felices reclamos jurídicos con causa en el rodado cuya guarda ya no tiene. Surgiendo además de la ley, que las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, debían inscribir a su nombre los automotores usados que adquirieran para la reventa posterior (Régimen Jurídico del Automotor, t.o. Decreto 1114/97, art. 9 párr. 3°). Sin que el hecho de haberle vendido el automotor a Mirta Mercado pudiera haber cambiado algo, puesto que lo que hubieran estipulado entre ellos en modo alguno podía afectar a un tercero como el actor Sereno.
Y tales razonamientos, discutibles o no, no fueron motivo de ninguna crítica concreta y juiciosa, en consonancia con lo normado en el artículo 260 del cód. proc.. Por manera que si luego, durante el curso del proceso, cumplió, eso no empecé la responsabilidad contractual derivada de su incumplimiento, vigente al momento conformarse la relación procesal, con los escritos de demanda y contestación, si de ese incumplimiento se generaron los perjuicios por lo que reclama el actor (arg. arts. 1716, 1717, 1724, 17281749 y concs. del CCyC).
En lo que atañe a ‘Alra S.A.’., su responsabilidad fue cifrada en el artículo 40 de la ley 24.522, fundamentalmente. Lo cual es resistido por la firma, que apeló, con variados fundamentos.
Es discreto señalar que la responsabilidad de ‘Alra S.A.’, no fue planteada en la demanda, francamente, como resultante de aquella norma, sino entendiendo que la intervención de ambas sociedades, ‘Alra Sur S.A.’ y ‘Alra S.A.’, que se insinuó integradas por los mismos accionistas, era indistinta, y funcionaban conjuntamente como un grupo económico. Señalando para avalar esa idea que, ambas eran concesionarias Volkswagen, tenían domicilio en Viamonte 40 de la localidad de Bolivar, funcionaban conjuntamente como una unidad administrativa y comercial, utilizando instrumentaciones con el logo de una u otra en forma indistinta, habiéndose pactado la operación de venta y condiciones de pago antes del 5 de abril de 2017 con Mariano Nahuel Luengo, señalado como vendedor de los demandados, instrumentándose en el formulario de adhesión con el logo de la empresa ‘Alra S.A’ y en el que se consignaba la característica de la camioneta 0 km adquirida, y la forma de pago. (v. escrito del 26/2/2019, II y III, primero a tercer párrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Ahora bien, en lo que concierne a esto último, el instrumento está agregado en el archivo del 26/2/2019, que acompaña a la demanda, y si bien lleva por título ‘Solicitud de Reserva’, contiene los siguientes datos: nombre y apellido del actor, documento, domicilio, correo electrónico, estado civil, modelo del automotor 0 kilómetro, color, precio total, forma de pago, el Volkswagen, Amarok, dominio OSP057 que entrega como parte del precio, sus características, la parte financiada por Volkwagen Financial Servicie, $ 200.000 pagaderos en dieciocho cuotas, apareciendo como vendedor Nahuel Luengo (fs. 29/vta.).
El formulario impreso, fechado el 5/4/2017, identifica a la firma ‘Alra’ ‘Concesionario Oficial Volkswagen’, lleva el número 0001-000164, emplaza el lugar de libramiento en Bolívar, dejando espacio para la fecha, y señala como domicilio el de la calle Viamonte 40 de Bolívar, con un número de teléfono. La designación no puede confundirse con la de ‘Alra Sur S.A.’, pues esta denominación fue propuesta para ‘Baires Wagen S.A.’, recién a partir de la asamblea extraordinaria de esa firma, celebrada el 14/2/2019, como se refiere más adelante.
No consta que ‘Aira S.A.’ haya impugnado la documental referida (v. escrito del 11/4/2019; arg. art. 354.1 del cód. proc.). Más allá de su defensa.
Con la pericia del 26/5/2021, se agrega una ‘solicitud de pedido’ de fecha 24/5/2017, que tiene como solicitante a ‘Gama Center S.A.’ y como referencia aquel vehículo dominio OSP057. Formulario donde consta la identificación de Alra. Al respecto dice la perita, que: ‘…el formulario de la solicitud de pedido de la firma ‘Gama Center SA’, a quien en principio se le vendió el rodado entregado por Sereno, fue confeccionado con un talonario de Alra SA.’. En el informe del 26/5/2021, al respecto, señala: ‘La firma ‘Alra, con fecha 24/5/2017, confecciona una solicitud de pedido por el dominio mencionado a favor de la firma Gama Center SA, por la suma de $ 435.984,00’ (v. respuesta al punto de pericia nueve; arg. art. 474 del cód. proc.).
Con la misma pericia se acompaña una factura emitida por’ Baires Wagen S.A.’ número 0023-00000728, del 8/5/2017, o sea posterior a aquella ‘solicitud de reserva´ recién vista, en donde figura la venta del automotor adquirido por el actor, algunos de cuyos datos aparecen en aquella ‘reserva’ (volkswagen, Amarok, highline 4×2, negra, aut.). Señala la experta que: ‘…Se me envió copia de la factura 0023-00000728, emitida por Baires Wagen, con fecha 8/5/2017. El receptor de la misma es el Sr. Antonio Ramiro Sereno. Se factura una unidad nueva Pick Up marca Amarok DC 2.L TDI 180CV Año 2017, por la suma de $ 680.984,00 al que se le hace un descuento de $ 54.478,70’ (arg. art. 384, 474 y concs. del cód. proc.).
En el archivo del 28/3/2019, se adjunta, a su vez, –con la contestación de la demanda de ‘Baires Wagen S.A.’– un comprobante de compra de bienes usados, bajo el nombre de esa sociedad, con fecha 19/4/2017, y donde consta el del actor, referido al automotor dominio OSP057, que coincide con el que surge entregado como parte del precio, en la operación que resulta de aquel comprobante número 0001-000164, de fecha 5/4/2017.
Igualmente, una factura 0023-00000805, de ‘Aira Sur’ ‘Baires Wagen S.A.’, con domicilio en Viamonte 40, de Bolívar, fechada el 30/4/2018, referida a la venta de la unidad usada OSP057 a Mirta Mercado, con su correspondiente precio de venta. Que puede correlacionarse con el comprobante de ‘Responsabilidad civil y Criminal’, por el cual Mirta Mercado, recibe de ‘Gama Center’ la misma unidad facturada, el 19/6/2018.
En el informe pericial del 26/5/2021, se indica que: ‘De acuerdo a lo informado el Sr. Luengo, fue dependiente de Baires Wagen y/o Alra Sur desde el 4/1/2016 hasta el 05/02/2020, desempeñándose como vendedor en la sucursal radicada en la ciudad de Bolivar’. Pero a la vista está, que suscribió tanto bajo la marca ‘Baires Wagen S.A.’, como bajo la marca ‘Alra S.A.’, sin que ésta, en particular, obrara de manera tal de desacreditar esa actuación en formularios que la delataban (arg. art. 1319 del CCyC).
En punto a la relación que pudiera existir entre ‘Alra Sur S.A.’ y ‘Alra S.A.’. resulta: (a) la perita pudo observar que ‘…las firmas comparten accionistas, el Sr. Giovanelli Gastón Mariano, y Sr. Cipollini Marcos José, son propietarios de acciones en ambas firmas, Alra SA y Alra Sur SA’. De hecho, del acta de la asamblea de ‘Baires Wagen S.A’. celebrada el 14/2/2019, resulta que ambos adquirieron el ciento por ciento de las acciones de esa firma, exponiéndose que dichos accionistas fueron los socios constituyentes de la empresa dedicada a la concesión oficial de Volkswagen S.A., en la localidad de Bolivar y 9 de Julio, advirtiendo la necesidad de adoptar la marca ‘Alra Sur S.A.’, lo que allí en definitiva proponen. Pudiéndose observar que desde antes, compartían cargos en el directorio tanto de ‘Baires Wagen D.A.’ y luego ‘Alra Sur S.A.’, como de ‘Alra S.A. (v. poder general judicial del 28/3/2019; v. actas de directorio de ‘Alra S.A.’, del 10/8/2020; v. acta de asamblea de ‘Baires Wagen S.A.’, del 2/12/2009; v. archivo del 3/11/2020; v. edictos del 19/11/2020; v. acta de asamblea del 2/12/2020; v dictamen del 9/6/2021, II, tercer párrafo); (b) que en cuanto al giro comercial, ‘ambas firmas tienen la misma actividad, resultan concesionarias de la firma Volkswagen, encontrándose inmersas en el mercado automotriz’ (v. mismo informe pericial, II, tercer párrafo; v. dictamen del 21/4/2022); (c) el domicilio de ‘Alra S.A.’, en la ‘Solicitud de Reserva’ del 5/4/2017, número 0001-0001164, impreso en el formulario, es el de la calle Viamonte 40 de Bolivar, al igual que en la ‘solicitud de pedido’, que coincide con el de ‘Aira Sir S.A.’ y ‘Baires Wagen S.A.’, según la factura 0023-00000805, y la del 26/5/2021).
En suma, tomando los indicios evidenciados, tales como utilizar para la operación, formularios con la identificación ya sea de ‘Baires Wagen S.A.’, sola o con su continuadora ‘Aira Sur S.A.’, o de la firma ‘Alra S.A.’, la comunidad de domicilio de ‘Alra S.A.’ con las restantes en Viamonte 40 de Bolívar, aunque no fuera el domicilio social registrado de esta última, pero sí aquel que consta en papeles que documentaron la contratación, la presencia en ‘Baires Wagen S.A.’, o ‘Alra Sur S.A.’ y en ‘Alra S.A.’ de socios comunes, que también aparecen, en ocasiones, como miembros del directorio de esas firmas, que se encuentre a Luengo, a la sazón dependiente de ‘Baires Wagen S.A.’, suscribiendo documentos con identificación de ‘Alra S.A’., en este asunto, todos ellos entrelazados acumulativa y cronológicamente, confrontándolos uno con los otros y entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, permiten entender el desarrollo de la operación y el desempeño destacado de tales entidades, ocupando la misma posición contractual. Desde aquella ‘reserva’ documentada en un formulario de ‘Alra S.A.’, prosiguiendo con la ‘solicitud de pedido’ de ‘Gama Center S.A.’, instrumentada igualmente en formulario reconocido de ‘Alra S.A.’, apuntando de alguna manera el destino del usado recibido como parte de pago, y continuando con la participación de ‘Baires Wagen S.A.’ y su continuadora ‘Alra Sur S.A. (arg. art. º153.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Concretamente, los hechos indicadores no son compatibles con una actuación periférica o menos aún, ajena, de ‘Alra S.A.’ en la compraventa de que se trata. Por el contrario, queda expuesta su participación relevante, que debió conducirla a instar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, relativas al automotor entregado por el actor como parte de pago del adquirido. Lo que no se advierte estuviera absolutamente fuera de su alcance, en tanto el vehículo, en definitiva, figuraba a nombre del actor, como titular registral del dominio (v. informe del 29/10/2020 y del 24/11/2022). Y la transferencia a quien fue su titular registral a partir del 29/12/2020, Christián Bonelli, aparece proveniente de aquel, sin figuración de ninguna de las sociedades mencionadas. Lo que no da sustento a que sólo podía haberla formalizado ‘Baires Wagen S.A.’ (v. informe histórico del 20/4/2022; arts. 1, 14, 15 y concs. del decreto ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias leyes 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, t.o. decreto 1114/97; arg. art. 961 del CCyC).
Lo expuesto, pues, conduce a emplazar a ‘Alra S.A.’, ‘Baires Wagen S.A.’ y su continuadora ‘Alra Sur S.A.’, como responsables solidarios de los daños que pudieran haberse generado con causa en el incumplimiento. Toda vez que muestran los antecedentes que se han conformados los presupuestos de activación de lo establecido en el artículo 1751 del CCyC, que prevé la aplicación de las reglas de las obligaciones solidarias, para el caso en que varias personas han participado en la producción del perjuicio que tiene, como en este caso una causa única.
Claro que, de tal guisa, cambia el sustento jurídico de la solidaridad, tal como fue dispuesta en el fallo.
Pero eso tiene lugar, en primer término, porque no podía sostenerse recurriendo a lo establecido en el artículo 40 de la ley 24.240, como lo expuso el juez. A poco que se advirtiera que esa norma prevé la responsabilidad por los daños que resultan del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, sobre la base que el empresario ha cumplido o está cumpliendo la prestación a su cargo, pero se produce un daño al consumidor o al usuario. Por manera que era inaplicable al supuesto de incumplimiento o defectuoso cumplimiento, que se asimila aquel, que se rige por lo normado en el artículo 10 bis, inciso a, de la misma ley (v. Farina, Juan M, ‘Defensa del consumidor y del usuario’, Ed. Astrea, 2204, págs. 435 7 stes.).
Y si bien es manifiesto que esta última norma, no habla de solidaridad en caso de imputabilidad plural, tampoco expresamente la excluye. De suerte que, en línea con lo previsto en el artículo 3, tercer párrafo, de la ley 24.240, y en el artículo 1094 del CCyC, aplicando el principio de la interpretación más favorable al consumidor, cabe atraer a este asunto lo normado por el artículo 1761 del CCyC, que gobierna la solución adoptada.
En segundo término, porque dicho esto, dado que socavar el sustento legal de la solución brindada en primera instancia, no postulada por la actora según se dijo antes, ya implicaba decidir en contra de la pretensión inicial, en virtud del instituto de la apelación adhesiva o implícita, fue deber de esta alzada abordar las articulaciones o defensas que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de la parte, cuyo sumario ya fue revelado en párrafos anteriores (SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31662).
Por lo expuesto, en razón de estos fundamentos, se rechazan en esta parcela, los recursos interpuestos por ‘Alra S.A.’ y ‘Alra Sur S.A.’, el 3/2/2023 y el 7/2/2023, respectivamente.
2.Quantum debeatur (cuánto se debe). Como se alzaron contra este tramo del pronunciamiento, el actor y las firmas demandadas, se tratarán primero las quejas de estas últimas, que pugnan por desplazar o reducir la condena, y luego las del demandante que, palabras más palabras menos, patrocina su incremento.
2.1 Comienza diciendo ‘Alra Sur S.A.’ –continuadora de ‘Baires Wagen S.A.’– que de las actuaciones no surge que el actor haya sufrido algún daño, como podría ser un apremio de ARBA o bien, una acción de daños y perjuicios por un siniestro vial, entre otras.
Tal planteamiento conduce a tratar si el daño moral, el daño punitivo, el pago del impuesto a los automotores y el pago de infracciones, que son los perjuicios por lo que demanda el actor, tienen su correlato en los presupuestos normativos que le den sustento (v. escrito del 26/2/2019, VII.2. a/b, VII.4 y VII.5).
En punto al daño extrapatrimonial, el sentenciante fundó la existencia del perjuicio en que, era verosímil en el caso ‘que el comportamiento de la demandada, al no transferir oportunamente el rodado en cuestión, tal como el actor esperada; al ningunear -ni siquiera contestar- los reclamos de éste (ver notificación fehaciente acompañada en copias a fs 17/18), obligándolo a someterse a pretensiones extrajudiciales y la posibilidad de verse envuelto en aleatorios procesos judiciales (v.gr. por un accidente de tránsito) o ejecuciones de créditos (v.gr por el impuesto automotor o multas de tránsito), ha causado el actor un perjuicio espiritual que excede de las simples molestias y debe ser reparado. Máxime teniendo en cuenta el desequilibrio entre ambas partes, pues estamos ante un consumidor vulnerable’.
Como puede verse, no se evoca en ese desarrollo que los posibles acontecimientos hubieran ocurrido, desde que de haber sido así, el reclamo hubiera sido de otra índole. Sino que el sustento del menoscabo reposó en el efecto que en el ánimo del actor, pudieron haber ocasionado esos riesgos o peligros, cuya ocurrencia quedó latente por el incumplimiento de los demandados, aunque no se hubieran concretado. Por manera que, alegar que no hubo un juicio de apremio ni de daños y perjuicios concretando ese riesgo o peligro, no hace que la fuente del detrimento espiritual objeto mediato de la pretensión resarcitoria, haya desaparecido. Para reiterar: el agravio moral, como fue pedido, se configura por la mortificación espiritual e intranquilidad que al accionante pudo haber ocasionado el incumplimiento, los accionantes, por haber quedado expuesto a la posibilidad de aquellos sucesos gravosos, aunque no hubieran al final acontecido.
Distinto hubiera sido acreditar que de hecho o jurídicamente, aquellas posibilidades jamás hubieran podido presentarse. Pero ese argumento, expuesto en esos términos o con ese alcance, y abonado, claramente no aparece dado a conocer por ‘Alra Sur S.A.’ (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Por otra parte, el Código Civil y Comercial de la Nación unifica expresamente la responsabilidad civil contractual y extracontractual, de manera que cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño moral, la responsabilidad se rige, en principio, por las mismas reglas: Por lo que ya no cabe hacer distinciones al respecto, para considerar la procedencia del daño moral, ni su alcance, y menos aun propiciar una valoración más estricta en caso de responsabilidad contractual, como fue en tiempo de vigencia del Código de Vélez. Al margen de algunos condicionamientos que puedan resultar de la previsibilidad contractual a los efectos de una imputación causal (arg. art. 1728 del CCyC; Zavala de González, M. y González Zavala, R., ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, Ed. Alveroni Ediciones, 2018, t, III pág. 14).
Sobre todo, cuando se trata de lesiones no patrimoniales producidas en el curso de relaciones de consumo (arg. art. 42 de la Constitución Nacional; art. 10 bis último párrafo, de la ley 24.240).
En definitiva, en la especie el reclamo por tal perjuicio se presenta con visos de seriedad suficiente y se apoya en un incumplimiento contractual que no ha podido desacreditarse, y que se conjuró ya estando en curso este juicio, cuando se concretó la transferencia del vehículo que el actor diera en parte de pago. Lo que no salva el periodo en que cumplimentar ese trámite necesario legalmente fue resistido, desde que la gestación del negocio, puede decirse el 5/4/2017, hasta el 29/12/2020, en que el titular de dominio paso a ser Bonelli. Período más que suficiente para que se corrieran los riesgos que fundan la certeza del reclamo (arg. arts. 1716, 1737, 1738, 1740, 1741, 1749 y concs, del CCyC). Y en ese marco, la indemnización es imperativa.
En cuanto al monto, lo primero es esclarecer que cuando en la demanda se expresan las sumas pretendidas en materia de daños, con la salvedad de lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, pues con aquel enunciado el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (v. escrito del 26/2/2019, I, B; escrito del 23/4/2023, III, b, 3; sentencia apelada, IV. c; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Por lo demás, tratándose de indemnizar las consecuencias no patrimoniales, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual, el sentenciante recurrió a lo que Mosset Iturraspe -y ahora la ley- refiere como ‘placer vital compensatorio’ o ‘satisfacciones sustitutivas’, que significa indagar el destino hipotético que la víctima puede conferirle al resarcimiento (aut. cit. “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, ‘Responsabilidad civil’, pág. 246; arg. art. 1741 del CCyC). Criterio ya empleado por esta alzada (v. causa 91799, sent. del 31/7/2020, ‘Tito. Gabriela Rocío c/ Libertini, Fabio Francisco y otro s/ daños y perjuicios’, L. 49, Reg. 42). Que es como debe fijarse, según lo impone hoy el artículo 1741 del CCyC..
Y lo auténtico es que, frente a este modo de decidir, ni la parte actora, ni la citada en garantía, atinaron a arrimar datos, para dejar ver que, desde tales pautas, se presentaban evidencias para revisar la indemnización concedida, demostrando que o no surtía aquellos objetivos o lo hacía en exceso (arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial). Tornando razonable pensar, que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales el daño moral se dijo tasado, pudieron quedar adecuadamente abastecidas (v. causa 93083, sent. del 21/9/2022, ‘Quinteros, Graciela Nélida y otro/a c/ Giorgio, Daniel y otros s/ daños y perjuicios’).
En este orden de ideas, ‘Alra S.A.’ se concretó a plantear la incongruencia, tratada y desestimada (v. escrito del 23/4/2023, III, b, 3). ‘Alra Sur S.A.’, además de interrogaciones, propuso que, con la suma solicitada en la demanda, menor a la concedida, también se podía contratar un viaje. Aunque no seguramente del mismo tipo del que permitiría una suma mayor. Y ninguno arriesgó, cuál hubiera sido la reparación que consideraban adecuada. Con lo cual, el agravio quedó insuficiente (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Respecto de la actora, si bien declama que las alteraciones disvaliosas en el espíritu del actor, deben ser debida o adecuadamente reparadas, para establecer una justa y equitativa indemnización, no proporciona elemento alguno para justificar por qué el monto concedido elude esos calificativos o al menos, en qué medida debiera ser elevado, lo que tiñe de insuficiencia su agravio (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
2.2 El art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361es claro en cuanto impone una sola exigencia para la aplicación de la multa o resarcimiento del daño punitivo: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Sostiene en ese sentido la Suprema Corte: ‘No exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 278/279; Fernández, Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María Velentina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, t. II-B, Buenos Aires, 2009, pág. 1197; Conclusiones de la Comisión 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, pág. 196)’(SCBA LP C 119562 S 17/10/2018, ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204590; más cercanamente, causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248)). Las que sintonizan en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (v. causa 91373, sent. del 22/3/2023, Suarez Arrebola Stefania y Otros c/ Transporte Automotores Plusmar S.A. y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado); causa 92632, sent. del 24/4/2023, ‘Rojas, Angela Filomena y Otros c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/Materia a categorizar’).
En la especie, el encuadramiento de la relación jurídica dentro del estatuto del consumidor, que permitiría la aplicación del daño punitivo, se encuentra fuera de discusión, en cuanto admitido en la sentencia sin agravios concretos y razonados de ‘Alra Sur S.A.’ y ‘Alra S.A.’. Tocante al incumplimiento requerido, aparece en esta causa ya suficientemente comentado y su existencia comprobada. Por manera que lo expresado por ‘Alra Sur S.A.’, a partir de un criterio diferente, considerando por ello la aplicación desproporcionada, es inadmisible, desde que la doctrina legal de la Suprema Corte es de obligatorio seguimiento para los tribunales inferiores (arg. art. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279.1 del cód. proc.; v. escrito del 19/4/2023, cuarto agravio).
‘Alra S.A.’, no presentó agravios puntuales en torno al daño punitivo. Y lo argumentado en tanto lo atingente al principio de congruencia aparece referido al daño moral. No obstante, de todos modos, si pudiera interpretarse que igualmente alcanza al daño punitivo, basta mencionar para tornar aplicable lo ya dicho al respecto, que en la demanda, ambos reclamos aparecen cubiertos con la fórmula ‘lo que en más o menos surja de la prueba a producirse’ (v. escrito del 26/2/2019, I, B; arg. art. 260 del cód. proc.).
Concerniente al actor, para acceder a una multa mayor, debió indicar concreta y puntualmente cuál era el monto al que aspiraba y qué constancias del expediente avalaban elevar la suma fijada en la sentencia hasta esa cantidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 52 bis LDC, 260, 261, 375 y 384 cód. proc.). Es decir, cuál sería esa suma disuasiva que modificara el accionar de los demandados. Aspecto que no aparece cubierto solamente con las consideraciones vertidas, respecto de la procedencia del daño punitivo o los rasgos del incumplimiento, que activó su admisibilidad (v. escrito del 21/4/2023, IV; art. 260 del cód. proc.). Teniendo en cuenta que, en el contexto de esta causa, el importe de la multa, establecida en el fallo, no aparece manifiestamente ‘insignificante’, como por ahí ha apuntado Sereno.
2.3 Queda un agravio de ‘Alra S.A.’ , cuanto al parecer señala que se había incurrido en una doble actualización del monto peticionado originariamente para indemnizar el daño moral, ya fijado a valores actuales, le aplica una tasa de interés del 6% (considerando como dies a quo la fecha de la intimación fehaciente, ocurrida el 23/3/2018, hasta la sentencia (v. escrito del 23/4/2023, III, b, 3, sexto párrafo).
Pero no es así.
Conforme la actual y consolidada doctrina legal de la Suprema Corte, en materia de fijación judicial de la tasa de interés moratorio aplicable a créditos estimados a valores actuales (causas: “Vera”, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y “Nidera”, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la alícuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de interés, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios, en este caso el de la intimación fehaciente, hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación, o sea la sentencia (SCBA LP C 122878 S 26/4/2021, ‘Solohaga, Ramón c/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500919; arts. 768 inc. “c”, 772, 1.748 y concs. del CCyC). Proceder que no configura en absoluto la doble actualización postulada.
3. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde rechazar las apelaciones articuladas, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar las apelaciones articuladas, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:16:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:22:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:24:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231500774003225352
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:24:51 hs. bajo el número RR-491-2023 por TL\mariadelvalleccivil.