Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -91775-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91775-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 14/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la liquidación presentada el 8/2/2023, la actora partió de un capital de $ 973.650,84.
Ese monto deriva de la liquidación formulada el 3/6/2021. Donde el punto de partida fueron los honorarios regulados por $ 260.548,80, a los que se descontó lo recibido antes, readecuado a la suma de $23.261,59, arribando de tal modo a la suma de $ 237.287,21, como capital.
Sobre esa cantidad se calcularon intereses desde el 24/5/2016 hasta 20/10/2017, y luego desde el 21/10/2017 hasta 16/12/2020. Llegándose a un total de $ 1.022.113,98.
Luego se percibió la suma de $ 76.489,40. Y así se arribó al saldo de $ 973.650,84, que se menciona en la providencia del 3/8/2021, por la que se aprobó la liquidación mencionada.
Puede verse, que esa cantidad contiene parte de capital y parte de intereses. Y no todos responden a la capitalización autorizada por el artículo 770.b del CCyC.
Dicho esto, no se aprecia que, seguidamente, se hubiera intimado al demandado al pago de ese saldo. Tampoco lo dice en los agravios la apelante.
Pero, al presentar la nueva liquidación del 8/2/2023, aparece como capital la suma de $ 973.650,84, la cual, como se dijo y puede consultarse, concentraba una parte de capital y una parte de intereses, todo ello proveniente de la cuenta anterior.
A esa suma, tomada como capital, se le adicionaron intereses hasta el 26/5/2022, formando un subtotal de $ 1.414.351,60, compuesto por aquel monto de $ 973.650,84, que ya contenía intereses, más los nuevos réditos que significaron la suma de $ 440.700,76.
Luego, a los $ 1.414.351,60, se le descontó la suma de $ 366.579,65, quedando un saldo de $ 1.047.771,95, que en su interior llevaba capital e intereses. Y se la aplicaron intereses al 20/10/2022.dando como resultado la suma de $ 1.363.318,90. A la que se le descontó $ 396.387,37, obteniendo un saldo de $ 966.931,53.
El anatocismo en que se ha incurrido es manifiesto. No sólo al tomar como capital la suma de $973.650,84, que ya contenía intereses, sino al efectuar las siguientes operaciones, que significaron por un lado descuentos y por las otras nuevas capitalizaciones de réditos.
Por cierto, que llegado a esta etapa, ya no se está en el supuesto del artículo 770.b del CCyC. Tampoco en la hipótesis del inciso c, pues no se advierte, como se dijera, que en algún momento posterior a la liquidación aquella del 3/6/2021, el juez hubiera mandado a pagar lo reclamado, como para producir una capitalización legítima.
En suma, como resultante de lo expresado ha quedado activada la proscripción que no se deben intereses de los intereses, y el recurso debe rechazarse (arg. art. 770 del CCyC).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:26:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:59:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2023 13:06:03 hs. bajo el número RR-475-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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