Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -92838-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/2/23 contra la resolución del 10/2/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Para determinar la base regulatoria del presente, la demandada partió de la suma de U$S 77.000 que es el monto de la hipoteca cuya nulidad se persiguió (v. escrito del 26/8/22 y 21/9/22), posteriormente el juzgado dio traslado de esa propuesta a fin de que proponga el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera, el que fue evacuado el 27/9/22.
A su turno la parte actora, contestó oponiéndose a la propuesta de la parte demandada tanto de la base como del tipo de conversión, y aduce que sólo se adeuda parte de esa suma y practica el nuevo cálculo a los fines de establecer la plataforma regulatoria (v. escrito del 25/10/22).
Por último el demandado insiste con su primigenia propuesta y cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 25/11/22).
El juzgado mediante la decisión del 10/2/23 hizo lugar a la propuesta de la parte demandada tanto de la base regulatoria -de U$S 77.000- como del tipo de cambio -dólar contado con liquid-, e impuso las costas a la parte actora.
Esta decisión motivó el recurso de la parte accionante el que fue fundado mediante el escrito del 11/3/23 y en él puntualmente se agravia de la base regulatoria aprobada en U$S 77.000, pues no la considera correcta en tanto, según aduce, debe ser menor, la de U$s 66.534,45; ello al no computarse los pagos realizados a la demandada (v. escrito punto III).
Ahora bien, no le asiste razón al apelante, pues desde el inicio lo que intentó la parte actora fue que se declare la nulidad de la hipoteca, la que fue acumulada con una pretensión cautelar cual era la suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en los autos n° 97.058, y en ningún momento indicó que se computaran eventuales pagos efectuados (v. escrito de demanda del 7/10/21).Pretensión que fue declarada inadmisible mediante las decisiones del 9/11/21 y 24/8/22 (art. 34.4. del cód. proc.).
Es que si al resolver la cuestión de fondo, si en algún tramo del proceso -antes de ahora- se hubiera hecho referencia al cómputo de los pagos, eventualmente podrían haberse considerado, pero no pueden ser utilizado ahora para señalar que es ese valor el que debe ser tomado para conformar la base pecuniaria (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Así, cabe desestimar la apelación del 18/2/23 en cuanto se pretende establecer que para determinar la base regulatoria se compute el crédito derivado de los autos “Groisman, Martín c/ Alduncin, Alejandro B, s/ Ejecución Hipotecaria” expte. 97058.
Por todo ello el recurso del 18/2/23 debe ser desestimado, con costas a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 18/2/23, con costas a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/2/23, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:26:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:31:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:57:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236600774003221386
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2023 13:05:28 hs. bajo el número RR-474-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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