Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “B. S. D. C/ S. L. N. S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -93558-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. S. D. C/ S. L.A N. S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -93558-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 2/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado advirtiendo la no comparecencia en los presentes de las menores A. y M. L. V. y, a fin de salvaguardar su derecho de defensa y evitar planteos de nulidades decidió integrar oficiosamente la litis, conforme lo sugerido por el asesor de incapaces (v. resolución de fecha 2/11/2023).
Frente a tal resolución se presentó la actora y, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Su principal agravio versa en que las menores no revisten condición de parte en el proceso, tal como fuera decidido por el juzgado en providencia de fecha 30/6/2022 (v. presentación electrónica de fecha 7/11/2022).

2. Veamos:
La actora al promover el presente desalojo, en el pto. 1 manifiesta que la acción se ejerce contra L. N. S. y/o ocupante de inmueble donde se domicilia la nombrada (v. demanda de fecha 29/12/2021).
Al diligenciar la cédula de notificación de demanda el oficial de justicia dejó constancia que en el inmueble que se pretende desalojar fue atendido por L. N. S. y que vive allí juntamente con las menores M. L. y A. V. (v. cédula de notificación diligenciada con fecha 17/3/2022, adjunta a la presentación electrónica de fecha 22/3/2022).

2. En principio cabe señalar que más allá de lo indicado en demanda y la constancia del oficial notificador, las menores no resultan ser parte demandada en este proceso de desalojo. Es que nadie indicó siquiera que en representación de ellas se hubiera firmado el contrato de locación en análisis y, por consecuencia, no correspondería notificarlas de la demanda ya que su ocupación depende o deriva -en este caso, de su abuela, careciendo de un derecho personal a tener la cosa. No obstante, tal principio no exhibe un rigor extremo, toda vez que existen situaciones en las cuales la cosa juzgada proyecta efectos reflejos respecto de ciertos terceros, como ocurre, en el supuesto analizado en donde la posible sentencia de desalojo alcanza a todo el grupo familiar conviviente de los demandados (arts. 638 CCyC y 90.1 Cód. Proc.; conf. Cám. Civ. 1ra. San Nicolás, sent. del 17/5/2007, “Zuelgaray Ernesto Sebastián c/ Acedo Ricardo Marcelo y otro/a s/ Desalojo”, juba sum. B857857; v. esta cám. sent. del 7/8/2018 autos: “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO”, Expte.: -90710, L 49 R 221).
De tal suerte, asiste razón a la apelante en cuanto a que ya el juzgado con fecha 30/6/2022 se había expedido al respecto expresando lo siguiente: “…Toda vez que la demandada en autos resulta ser la progenitora de las menores, quien quedo contumaz conforme resolución de fecha 26/04/2022, y habida cuenta que las menores no revisten condición de parte en el proceso…” (v. pto III de la resolución de fecha 30/6/2022).
Siendo así, corresponde estimar el recurso y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, solo en cuanto a la integración de la litis con las niñas (art. 34.4 cód. proc.).

3. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de dar acabada respuesta jurisdiccional, nada obsta dar intervención nuevamente al Servicio local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (art. 3 Convención de los Derechos del Niño).
En cuanto al Ministerio Pupilar se encuentra en conocimiento, actuando y al tanto de la situación acaecida en autos, debiendo tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función (art. 103 CCyC).
En este punto es de recordar, también, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño.
El derecho a la vivienda es un derecho humano que cuenta con jerarquía constitucional y convencional (arts. 14 bis, 75 inc. 22 Const. Nacional, art. 25 inc. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 4 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Siendo así, además de lo hasta aquí actuado, líbrese oficio a la Municipalidad del lugar de residencia de los involucrados, al Estado Provincial y al Estado Nacional, como asimismo al Servicio local a fin de procurar por sí o por quien corresponda se arbitren los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de las niñas involucradas (v. esta cám. sent. del 13/4/2023 en los autos: “BAZTARRICA LUIS FERNANDO C/ TOLOSA MAURO EMILIANO S/ DESALOJO” Expte.: RR-223-2023).
Encomiéndase al juzgado de origen la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios respectivos.

3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación en subsidio de fecha 7/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Encomiéndase la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuestión a la primera instancia, por Secretaría.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación en subsidio de fecha 7/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Encomiéndase la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuestión a la primera instancia, por secretaría.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio de fecha 7/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Encomiéndase la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuestión a la primera instancia, por Secretaría.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:23:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:30:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:56:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226900774003221370
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2023 13:04:24 hs. bajo el número RR-473-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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