Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Autos: “DAMENO, MARIA FERNANDA C/ MARCOS, ADRIAN GUILLERMO S/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -90324-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DAMENO, MARIA FERNANDA C/ MARCOS, ADRIAN GUILLERMO S/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es nula la sentencia de fecha 8/11/2022?
SEGUNDA: ¿debe dictarse nueva sentencia ahora?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ya tiene dicho esta cámara -siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial- que “…Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (Cám. Civ. y Com. San martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
Unidad que no se aprecia que se verifique en la sentencia apelada de fecha 8/11/2022, en la medida que al darse los fundamentos que derivarán en la parte dispositiva (o sea, en los considerandos previos a ésta), comienza la magistrada diciendo que aquélla ha probado que no ha podido procurarse para sí y su hijo -en realidad, es una hija- una vivienda alternativa a la que fuera la familiar, por lo que corresponde evaluar si debe atenerse al plazo de dos años desde el cese de la convivencia del art. 526 del CCyC, mencionando a tal fin que la niña hija de los ex convivientes se habría mudado del hogar familiar junto con su madre, alterándose lo que fue su centro de vida.
Pero, en verdad, la niña nunca se mudó de ese hogar, sino que ha permanecido allí con su progenitora, y quien se retiró ha sido su padre junto con su hermano, como se extrae de la demanda de fs. 21/29 soporte papel y en su contestación de fs. 111/124 vta.. Se advierte ya en este punto que no existe correlación entre lo que se dice y los hechos acreditados en la causa.
Prosigue con los considerandos y, teniendo en cuenta el carácter alimentario de la vivienda para todo niño, entiende justo atribuir la vivienda que fuera asiento familiar a la “Sra. Tiseira quien detenta el cuidado personal de su hijo Fermín hasta que éste adquiera su mayoría de edad”.
Pero ni Tiseira es parte en este expediente, ni existe ningún hijo de nombre Fermín. Hasta allí podría tratarse de un mero error de nombres, salvado con la posterior sentencia del 16/12/2022, en que se rectifican aquellos por los de María Fernanda Dameno y Amparo Marcos.
Aunque -en lo que interesa- no se cambia lo manifestado en torno a la modificación del plazo de 2 años para estirarlo hasta la mayoría de edad de quien es menor y estando por la atribución del hogar a madre e hija. Es más, en párrafos posteriores con previa cita de doctrina, dice que aquel plazo de 2 años se refiere a la relación entre ex convivientes pero ello no impide que se amplíe en virtud de la obligación alimentaria que pesa sobre los progenitores extramatrimoniales.
Hasta aquí la lectura es que deviene justo atribuir el inmueble que fue sede del hogar familiar a la actora María Fernanda Dameno y a su hija Amparo hasta la mayoría de edad de ésta.
Mas luego agrega fundamentos sobre que el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, expresando que así sucede en el caso en que cada uno de los progenitores vive con uno de sus hijos, la madre con Amparo y el padre con Àlvaro; y pasa a tener por acreditado que el demandado Marcos vive con su hijo en una vivienda que no le es propia , en tanto Dameno vive desde el año 2016 en la vivienda que fue sede del hogar familiar, acotando que según surge del expediente 2230-2020 sobre alimentos, Marcos ofreció hacerse cargo de buscar una vivienda de similares condiciones a la que actualmente habita Amparo con su madre haciéndose cargo de pagar el alquiler respectivo.
Expresado lo anterior, pasa sin más a decir que se debe fijar el plazo de atribución de la vivienda, del que ahora juzga que no puede exceder de dos años desde el momento que se produjo el cese de la convivencia, que en el caso se encuentra vencido, decidir, ya ahora en la parte resolutiva, que se rechaza la demanda de atribución del inmueble interpuesta por la actora Dameno (por ende, a su hija Amparo).
De este resumen, en fin, surge que la sentencia dictada por la magistrada titular del Juzgado de Familia con sede en esta localidad de Tenque Lauquen, exhibe una flagrante contradicción no sólo entre sus considerandos sino, y por ello mismo, con la parte resolutiva, circunstancia que compromete el llamado “principio de congruencia interno” que se refiere -como señala el fallo de la cámara de San Martín referenciado en apartados anteriores- a la exigible presencia de argumentos ordenados y coherentes, indispensables para proteger la razonabilidad de la decisión.
Con ese panorama, cabe concluir que el fallo del 8/11/2022 queda descalificado como sentencia y debe ser declarada su nulidad (arg. art. 253 cód. proc.).
Me apuro a decir que decidido de tal modo, se quita toda atendibilidad a lo expresado en el escrito de contestación del 8/2/2023 p. 2. e) en cuanto a que el memorial del 26/12/2022 no contiene una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., considerando impropios de una pieza recursiva sus argumentos pues, justamente, esa falta de congruencia interna que se denuncia en el memorial son los primeros agravios traídos por la recurrente, con éxito (v. escrito citado del 26/12/2022 p. II.- apartados a y b).
VOTO POR LA FIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ahora bien; declarada la nulidad de la sentencia del 8/11/2022, en vista de que se trata de un expediente en que se encuentran involucrados derechos que se nutren en las relaciones de familia (pedido de atribución del inmueble que fue sede de la vivienda familiar, a la madre y la hija menor), a fin de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que comprende entre otros aspectos, como tiene dicho la SCBA, obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada pero además en tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión (ver causa C 124589, 21/3/2022, “M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica”, que se encuentra en Juba), pasaré en esta oportunidad a analizar si debe hacerse lugar a la demanda de fs. 21/29 soporte papel (arg. arts. 18 Const. nac., 15 Const. Pcia. Bs.As., 706 y 709 CCyC).
2. Se trata el caso del pedido de atribución del inmueble que fuera sede de la unión convivencial entre la actora María Fernanda Dameno y Adrián Guillermo Marcos, junto con su hijo Álvaro Gabriel (hoy de 16 años; v. copia certificado de nacimiento de f. 6) y su hija Amparo (hoy de 10 años; v. copia de certificado de f. 7), sito en calle 25 de Mayo s/n de la ciudad de Carlos Tejedor, que ha quedado reconocido como exclusivo y propio del demandado Marcos, según consta en el escrito de fecha 12/8/2022, presentado por el propio Marcos pero en dato que puede corroborarse en la sentencia de fecha 3/2/2020 del expediente 95222, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 del, visible a través de la MEV de la SCBA.
Ese bien inmueble es el que la actora pretende se le atribuya para vivir junto con la hija menor de ambos ex convivientes, que -según también ha quedado reconocido- tiene como residencia principal el de su madre, hasta ahora en la calle 25 de Mayo s/n de Carlos Tejedor (v. demanda y contestación de esta causa de fs. 21/29 y 111/124 vta., memorial de fecha 26/12/2022 también de este expte., audiencia de fecha 23/12/2020 de la causa 18614 de trámite en el Juzgado de familia 1 sede Trenque Lauquen, también visible a través de MEV, entre tantas otras constancias).
Pretensión que no hace más que coincidir en gran medida con la promovida en el expediente 18614 -en trámite ante el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen-, como puede verse en el escrito de fecha 5/10/2022 de la misma, en que Dameno pide en concepto de cuota alimentaria en especie para su hija Amparo, que se le permita seguir residiendo en aquel lugar.
Y justamente en ese expediente sobre alimentos en especie, en la audiencia que ya mencioné del 23/12/2020, es donde se halla la solución a lo que ahora se encuentra en debate, puesto que en esa ocasión las partes manifiestan que seguirán dialogando en forma privada de la posibilidad de arribar a un acuerdo, y se deja expresa constancia que Marcos ofrece buscar una vivienda de similares condiciones a la que actualmente ocupa su hija Amparo junto con su madre, haciéndose cargo del alquiler respectivo, hasta tanto su hija sea mayor de edad y/o termine sus estudios.
Es decir, se encuentra en esa audiencia el reconocimiento del demandado sobre que su hija Amparo debe vivir en una vivienda como la que hoy habita (de similares características dijo), en la localidad que hoy reside (Carlos Tejedor) y junto con su madre (la aquí actora), y que será a su cargo pagar el costo de dicha vivienda (es decir, reconoce que se encuentra en mejor condición de procurar esa vivienda que su ex conviviente) -arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.-.
Así es que, si se trata, prácticamente, de continuar con la misma situación que la que actualmente se cursa, no se advierte por qué habría de modificársela cuando lo ofrecido en aquella audiencia es similar a lo que actualmente transcurre, atendiendo que es en la vivienda de la calle 25 de Mayo s/n de Carlos Tejedor donde la niña ha residido desde su nacimiento y donde se halla su centro de vida, (arg. arts. 2, 3 y 706.c del CCyC). En todo caso, podrá destinar Marcos aquel dinero que estaba dispuesto a hacerse cargo para pagar el alquiler de vivienda para María Fernanda Dameno y Amparo, a un alquiler similar para él y su hijo Álvaro (arg. arts. citados).
No se me escapa que en esta causa, con fecha 26/8/2021, Marcos manifiesta que cambió su situación y que sostiene sus costos y los de su hijo con gran esfuerzo y no está en condiciones de poder encarar el alquiler de una vivienda familiar para vivir ellos dos juntos en vez de con su madre, pero es de verse que no explica por qué hasta diciembre de 2021 sí podía hacerlo (en el escrito de fecha 5/2/2021 de la causa 18614 pide se intime a Dameno a que conteste sus propuestas de alquiler para satisfacer la cuota en especie) y pocos meses después, en agosto de ese mismo año, dice que no, ahora en este expediente.
Cuanto menos, alguna explicación era esperable sobre por qué en escaso margen de tiempo pasó de ofrecer pagar ese alquiler a decir que no podía afrontarlo (arg. art. 9 CCyC).
Por manera que, desde los argumentos antes expuestos, es dable estimar la demanda de atribución de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de Amparo, tal como fue pedido en esta causa (v. escrito de demanda de fs. 21/29 soporte papel, complementado con el de fecha 30/11/2018) y aceptado por Marcos en la audiencia de fecha 23/12/2020 de la causa 18614. Aunque se hayan ya excedido los dos años previstos en el art. 526 del CCyC.
Se trata la solución propuesta la que conecta con lo que esta cámara tiene dicho respecto del tema en análisis, es decir, cuando se trata de la vivienda de una madre con su hijo o hija menor de edad: siendo la vivienda uno de los rubros que integran la obligación alimentaria que pesa sobre el progenitor, está lejos de configurar un sentido contrario a la ley resolver desde una interpretación integral y sistemática del CCyC la atribución del uso de la vivienda en supuestos como éste, aplicando las normas que atañen a la obligación alimentaria, en el marco de la responsabilidad parental del progenitor no conviviente (arg. arts. 2, 658.659 y concs. cód. proc.; sentencia del 8/5/2021, expte. 92120, L.50 R. 28).
Como se dijo en esa oportunidad, “Es oportuno recordar que el derecho, en uno de sus significados, se refiere a un sistema de proposiciones que se organizan en múltiples textos. Y esta propiedad permite obtener soluciones jurídicas a situaciones diversas, ensamblando adecuadamente las piezas dispersas en los textos jurídicos. En este asunto, las normas que regulan las relaciones entre convivientes con aquellas que determinan las obligaciones de los padres respecto de los hijos, todas ellas comprendidas en el libro segundo del Código Civil y Comercial y que no se entiende por qué motivo o con qué fundamento razonable, en este caso debieran disociarse (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; v. Cáceres Nieto, Enrique, ‘Lenguaje y derecho. Las normas jurídicas como sistema de enunciados’, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000)”.
En fin, dadas como están las cosas atribuir a la actora Dameno el inmueble que fuera sede del hogar convivencial para que allí resida con su hija Amparo hasta que ésta alcance su mayoría de edad, aparece como la solución más prudente para salvaguardar los derechos de la niña, teniendo presente particularmente el de la tutela judicial efectiva, en cuanto está involucrada una niña cuyo interés superior ha de tenerse en cuenta (arg. arts. 3 de la Convención de los derechos del Niño, 705, 706.c y concs. CCyC).
Sin perjuicio -claro está- que queda bajo la hipótesis de cesación de esa atribución para el supuesto de un cambio de las circunstancias que se han tenido en cuenta para la decisión adoptada, como lo resulta de los artículos 445, b y 526 último párrafo del mencionado CCyC (sentencia del 18/5/2021 referenciada).
3. En suma; por todo lo antes expuesto corresponde estimar la demanda introducida en soporte papel y, en consecuencia, atribuir a María Fernanda Dameno el inmueble que fuera sede del hogar familiar, sito en calle 25 de Mayo s/n de la ciudad de Carlos Tejedor, hasta tanto Amparo Marcos arribe a su mayoría de edad y en la medida que la niña permanezca viviendo también en dicho inmueble con su progenitora (arg. arts. 526 y 659 CCyC).
Con costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8/11/2022 (arg. arts. 163.5 y 253 cód. proc.).
2. Estimar la demanda de fs. soporte papel y, en consecuencia, atribuir a María Fernanda Dameno el inmueble que fuera sede del hogar familiar, sito en calle 25 de Mayo s/n de la ciudad de Carlos Tejedor, hasta tanto Amparo Marcos arribe a su mayoría de edad y en la medida que la niña permanezca vivienda también en dicho inmueble (arg. arts. 526 y 659 CCyC).
3. Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8/11/2022.
2. Estimar la demanda de fs. soporte papel y, en consecuencia, atribuir a María Fernanda Dameno el inmueble que fuera sede del hogar familiar, sito en calle 25 de Mayo s/n de la ciudad de Carlos Tejedor, hasta tanto Amparo Marcos arribe a su mayoría de edad y en la medida que la niña permanezca vivienda también en dicho inmueble.
3. Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido, con diferimiento de la regulación de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:21:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:28:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:50:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7bèmH#6.c’Š
236600774003221467
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/07/2023 13:02:04 hs. bajo el número RS-47-2023 por TL\mariadelvalleccivil.