Fecha del Acuerdo: 30/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “BUSTOS, ROSANA MABEL C/ GRAU, JUAN CARLOS S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93965-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BUSTOS, ROSANA MABEL C/ GRAU, JUAN CARLOS S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93965-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA:
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Mediante la presentación aclaratoria del 28/3/2023, la aquí actora consignó como objeto dual de su pretensión cautelar, por un lado, el reintegro a la vivienda que otrora fuera sede del hogar conyugal y su atribución, con exclusión del demandado (de quien se encuentra divorciada desde 2021) y custodia policial en su favor; y, por el otro, la fijación de cuota alimentaria provisoria post-divorcio.
Todo ello en el marco de las medidas cautelares de tutela personal con carácter urgente contenidas en el art. 721 y concs. del CCyC y bloque transnacional constitucionalizado en materia de género y leyes afines (v. escrito de mención, ap. 1, párr. 3° y ap. 1 de la presentación preliminar efectuada el 20/2/2023).
Frente a ello, el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen hizo saber a la solicitante que debería iniciar dichas materias por separado para dar un ordenamiento procesal a lo pedido, toda vez que aquéllas -alimentos y atribución de la vivienda- tienen trámites específicos (v. res. de fecha 5/4/2023).
Contra tal providencia, la actora dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, remarcando el carácter cautelar de las medidas pretendidas y distinguiéndolas de las prerrogativas que el derecho sustantivo consagra para los cónyuges en cuanto a ‘alimentos’ y ‘atribución de la vivienda’.
Bajo tal prisma, la jueza de grado -en tanto conductora y directora del proceso- pudo encauzar la pretensión y fijar las reglas para ello, si entendiera que ésta exorbita la naturaleza y el marco procesal previsto para las medidas peticionadas (art. 34.5.b. cód. proc.), pero no se registra aquí que se hubiera efectuado tal análisis desde que se desinterpretó el carácter provisional de las medidas cautelares pedidas y se obvió efectuar el correspondiente examen de admisibilidad sobre lo requerido, decidiendo sin más sobre los aspectos meramente formales de la tramitación de la causa (art. 34.4 cód. proc.).
Por consiguiente, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires) y a fin de no agravar el contexto de vulnerabilidad narrado por la peticionante, corresponde estimar el recurso de apelación incoado, revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, debiendo la instancia de origen expedirse sobre las medidas solicitadas, sin perjuicio de la tramitación que -en lo sucesivo- estimare apropiada para dirimir el fondo de las materias abordadas.
De tal suerte, el recurso prospera.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 10/4/2023, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo la instancia de origen expedirse sobre las medidas peticionadas, sin perjuicio de la tramitación que -en lo sucesivo- estimare apropiada para dirimir el fondo de las materias abordadas.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 10/4/2023, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo la instancia de origen expedirse sobre las medidas peticionadas, sin perjuicio de la tramitación que -en lo sucesivo- estimare apropiada para dirimir el fondo de las materias abordadas.
Regístrese. Notifícaciòn urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039 y radicación también urgente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:17:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:28:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:32:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2023 13:32:39 hs. bajo el número RR-468-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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