Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. M. G. C/ G. P. F. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93982-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen 1.
CONSIDERANDO.
1. La presente causa se inició ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó el 26/10/2022, demanda que fue readecuada el 5/11/2022.
Luego de una serie de trámites procesales tendientes a la acreditación del fallecimiento de J. P. B., padre reconociente de M. G. B. -de quién ahora se pretende la impugnación de la filiación- y de la averiguación sobre la existencia o no de proceso sucesorio iniciado a su nombre y/o la existencia de pretensos herederos del mismo, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se declara incompetente con fecha 12/5/2023 aduciendo la creación del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó y en virtud de que el domicilio del demandado es en la ciudad de Daireaux, conforme arts. 720 CCyC y 4 y 827 cód. proc. (v. resol. del 15/5/2023).

2. Recibida la causa en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, el juez Caride argumenta que la causa fue iniciada el 26/10/2022 y ya cuenta con varios despachos a lo largo de los cuales se encausó y ordenó el proceso de acuerdo a las facultades conferidas a la jueza de familia y según su criterio.
También, hace referencia a la Acordada 460/23 de la SCBA, “la cual en el punto 3° de sus considerando deja en claro que este juzgado entenderá en las causas que se inicien en dicho organismo y así lo reafirma en el punto 5 de la su parte resolutiva, lo cual no ordena a la judicatura a entender en las causas que ya estaban en tramite, es decir en lo residual de la materia, entiendo, esas causas continúan en los Juzgados donde se iniciaron. De no ser así, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hubiera hecho expresa mención sobre la competencia en lo residual de los restantes organismos, coordinando el traspaso de las causas, y administrando los medios para la radiación de las mismas con la numeración del nuevo organismo, cosa que no fue así.”
Además, menciona que no es posible la aplicación al caso del art. 716 del CCyC, dado que la actora es mayor de edad, por lo que no es de interés su lugar de pertenencia y/o centro de vida.
Por esos motivos y en virtud del principio de seguridad jurídica, rechaza la atribución de competencia (v. resol. del 19/5/2023).

3. Así, queda determinada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta.
3.1. Es necesario hacer notar al juez Caride que el considerando 3°) de la AC 460/23 SCBA hace alusión a que la Secretaría de Planificación establecerá el procedimiento para la registración de las causas que se inicien en el nuevo órgano; y el artículo 5° de la parte resolutiva, autoriza a la misma a realizar las adecuaciones necesarias en el sistema “Inforec” implementado en la Receptoría de Expedientes departamental a fin de permitir la registración de las causas que se inicien en el órgano, por lo que el fundamento esgrimido sobre la actuación en las causas que ya se encontraban en trámite ante otro juzgado no es certero para desentender la atribución de competencia, por no armonizar con el texto de la acordada (art. 2 y 3 CCyC.).
Sumado a ello, no es aplicable el art. 716 del CCyC, pero si lo es el art. 720 del mismo cuerpo normativo, teniendo en cuenta que el co-demandado Gil, en relación a quien se pretende la acción de reconocimiento, tiene su domicilio según se denuncia en el escrito de demanda en Rivadavia N° 936 de la Ciudad y Partido de Daireaux, y dicho artículo reza que en las acciones de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado (arg. art. 720 CCyC).
Por lo demás, es aplicable el criterio de la cámara al decir que en materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (esta cám. sent. del 29/5/2019 expte. 88565).
En el caso, cuando el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó comenzó a funcionar el 24/4/2023, solamente se había iniciado el proceso con la presentación de la demanda, sin que de la misma se haya dado traslado, es decir, el demandado G. aún no estaba presentado.
Los trámites procesales que se impulsaron hasta la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen fueron actos que podríamos considerar preparatorios, pero que no se relacionaban exclusivamente con el objeto de la demanda.
Por ese motivo, aún no se encontraba trabada la litis, entonces se entiende que la causa no se encontraba “radicada” (argumento a contrario sensu resol. del 29/5/2019, expte. 88565, arg. ad simili sent. 6/6/2023, expte. 93909, RR 382-2023).
No podría decirse además, en este caso, que la jueza de familia de Trenque Lauquen no ha hecho la salvedad sobre la cuestión atinente a la competencia, en virtud de que en aquel entonces aún no se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
De ese modo, considerando la especialidad de ambos juzgados, pero la cercanía del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó al domicilio del co-demandado y de la actora, circunstancias que hacen a una tutela judicial efectiva y favorecen el acceso irrestricto a la justicia; y con un hecho gravitante acaecido tal como su puesta en funcionamiento a partir del 24/4/2023 conf. res. SCBA 460/23; por los fundamentos antes tratados, los motivos esgrimidos por el juez Caride, en este caso, no resultan suficientes para rechazar la competencia atribuida (arg. arts. 706. b y 720 CCyC, 827. n cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2023 12:07:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:13:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:23:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/06/2023 13:23:59 hs. bajo el número RR-467-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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