Fecha del Acuerdo: 27/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -93628-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -93628-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/12/2022 contra la sentencia del 1/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para ir abalizando el emplazamiento de los inmuebles de la actora y de los demandados, cabe atenerse a la definición que, con referencia a planos, ha formulado el perito ingeniero designado de oficio en esta causa (v. dictamen del 2/8/2018, ‘Por la parte demandada. fs. 60 vta. Sr. Carlos Barrero. 5.3).  Pericial.’, a y b; art. 474 del cód. proc.).
La ‘unidad seis’, que así viene identificado el inmueble por el que reclama la actora López, comparte la pared medianera con la ‘unidad uno’, que determina la finca de la demandada Galván.
A su vez, la ‘unidad uno’, comparte con la ‘unidad dos’, del codemandado Barrero, un muro divisorio. Que es el único espacio común entre ambas. Y no tiene acceso a la ‘unidad seis’, como tampoco sectores en contacto (ni propio ni común) con ella. Ya que, entre ambas, o sea entre la ‘unidad seis’, de López y la ‘unidad dos’, de Barrero, en toda su longitud está la ‘unidad uno’ de Galván.
Con este fondo, resulta que López reclama porque en el local contiguo al de su propiedad, se llevaron a cabo obras de refacción que dañaron severamente la estructura de la pared medianera. Demandó a Galván y a Barrero, considerando que ambos son copropietarios del inmueble lindero, sector NE, que se identifica en el plano que menciona como parcela 20 a, quienes, dijo, no acuerdan entre ellos ni los motivos ni mucho menos quién y cómo pagará los daños en la pared culpándose estos recíprocamente (fs. 40/vta., segundo y tercer párrafos; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Tal el objeto mediato de su pretensión, que dimana de la demanda. Y que se corrobora desde el texto de las cartas documentos acompañadas.
Efectivamente, en las dirigidas a Galván y a Barrero, que tienen la misma redacción, López aparece intimando a cada uno de ellos, como copropietarios del inmueble lindero sector NE, que se menciona como parcela 20a., para que, dentro del plazo de quince días, procedan a ejecutar los trabajos necesarios para la reconstrucción de la pared medianera entre ambos inmuebles, cuya estructura indica severamente afectada por las obras ejecutadas en el local contiguo al de su propiedad (v. fs. 29 y 30).
En su respuesta, Galván sostiene que los daños producidos en el edificio en el cual se encuentra el local que explotaba, de venta de vestimenta e indumentaria de la maca ‘Kevingston’, y que han afectado seriamente la estructura y solidez del edificio, son consecuencia exclusiva de las obras realizadas por parte del copropietario Carlos Barrero, titular de la unidad dos y único y exclusivo responsable de la totalidad de los daños causados y a quien, indica, deberá dirigirse el reclamo (fs. 23).
Finalmente, se sigue de la carta documento dirigida por López a Galván el 1/7/2013, que la legalidad y/o clandestinidad de las obras imputada por esta última a Barrero, era para la actora un problema interno de los copropietarios y ajeno a ella, repitiendo que ‘a partir de los trabajos en el local contiguo’ había tenido que abandonar el uso del suyo, ‘en razón del riesgo que importaba’.
Por lo visto, entonces, la actora demandó a Galvan y a Barrero como copropietarios del inmueble lindero a su local, señalado como parcela 20a, por los daños que le causaran las obras realizadas en la unidad de la primera, contigua, pegada, lindante, inmediata, al inmueble que aquella ocupaba. Sin entrar en el análisis ni evocar, como origen de los perjuicios, las obras que Galván endosaba a Barrero. Más allá que ese encuadre haya sido alterado en la apelación de López, traspasando así el límite de la jurisdicción revisora de esta alzada, que impide introducir en la segunda instancia, capítulos no sometidos a tratamiento del juez de la instancia anterior (v. punto III de la expresión de agravios del 10/2/2023; arg, art. 272 del cód. proc.),
Como correlato de lo anterior, descartado que López hubiera mencionado la edificación de Barrero a manera de causa de los perjuicios propios, ésta no tuvo la carga de probar sino que las obras realizadas en la unidad uno de Galván eran la razón de los menoscabos en la medianera que dividía el inmueble donde ésta desempeñaba su actividad comercial, con el suyo. Para, a partir de tal demostración, calibrar la responsabilidad de los demandados y, acaso, los daños (arg. art. 34.4, 163.6, 330, 3, 4 y 6, 375, del cód. proc.).
Lo primero, ciertamente que aparece acreditado. Por lo pronto, el perito de autos informa que, atinente al inmueble de Galván: ‘Al momento de la inspección se encuentra en construcción la cual ha sido interrumpida. La construcción al fondo se encuentra en total abandono. Hay suciedad’ (v. pericia del 2/8/2018, ‘Por la parte demandada. fs. 60 vta. Sr. Carlos Barrero. 5.3).  Pericial’, 2).
Asimismo, el testimonio del ingeniero civil Garbarino, que dijo haber sido convocado por López para confeccionar un presupuesto de los trabajos necesarios en la medianera, es lo suficientemente preciso, terminante y completo como para formar convicción (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
En su declaración del 2/8/2017, de la que se extraen los párrafos salientes tratando de respetar el lenguaje del testigo, dijo conocer que la actora tuvo inconveniente respecto al peligro de derrumbes de una pared medianera del local. Le pidieron que elaborara un presupuesto respecto de las reparaciones que era necesario hacer para mantener la integridad del local, en una pared medianera que delimita el local donde se desarrollaban las clases de gimnasia del inmueble vecino. Explicó que era una pared de quince, el edificio era todo uno y luego se dividió, quedó esa pared que originariamente no era medianera (generalmente de treinta centímetros). Por distintas reparaciones que se estaban haciendo en el local vecino, se puso en peligro la estabilidad de esa pared. Se hicieron zanjas para pasar caños de pluvial, también algún placar, eso debilito lo que es el cimiento de la pared y después la pared se picó toda del lado del vecino. Una pared de quince sometida a un martillero constante la aflojó mucho, no era una pared con una resistencia estructural porque era como una pared divisoria de dos ambientes en su origen. Se descalzaron partes de paredes transversales, perpendiculares que le daban cierta fortaleza o rigidez, el cielorraso que estaba del lado del vecino se desarmó y eso hizo que la pared tomara una curva importante. Hubo un riesgo cierto que la pared pudiera tener un desplome mayor. Y en esa oportunidad lo llamaron para que elaborara un presupuesto que es lo que hizo (2.06 a 4.47). La puesta en riesgo de la estabilidad de la pared fue consecuencia de las obras que hicieron en esa unidad funcional que era lindera a la propiedad de la señora López (6:01). Preguntado sobre si tuvo oportunidad de estar en el inmueble donde funcionaba el local de ‘Kevingston’, dijo que sí porque para poder ver, para poder hacer un presupuesto una estimación de los trabajos a realizar, no alcanzaba con ver el estado de la pared del lado de donde se desarrollaban las clases de danza, sino ver del otro lado para ver cuál era la causa que llevo a que se produjera ese deterioro. Ahí donde observo el picado de los revoques, el (…) sobre el muro, la (…) de una pared perpendicular, y la realización de las zanjas para el pasado de las cañerías de pluviales (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Frente a este testimonio, lo dicho por el perito de autos, palidece, en la medida en que, en relación a la unidad contigua, a la que hace referencia la demanda como causa de los daños en la medianera, no parece haber indagado lo suficiente. A pesar que era lo interesante para el desenlace de la causa. Pues, para la actora -como quedó dicho- las obras en la unidad de Barrero no eran tema de su interés. Y aquella falta se nota, ni bien admite el experto -aunque sin ofrecer razones- que: ‘No se pudo constatar excavaciones para el pasado de la cañerías pluviales, y las posibilidades que haya sido causal de debilitamiento de cimientos y muro es un hipótesis probable aunque no observada por este perito’ (v. escrito del 10/10/2018, 1, respuesta a ‘b’; arg. arts. 473 y 474 del cód. proc.).
De todas maneras, en otros tramos de su informe, coincide con Garbarino en que del lado de Galván, dicha medianera ha soportado trabajos de picar el revoque existente y la colocación de perfiles de madera para colocar un cielorraso, que apoyaban en ella y en el muro divisorio entre las UF1 y UF 2. Además, si bien sostiene que el muro ‘cedió’ (o se hundió diferencialmente) en los locales comerciales de ambas propiedades, no así hacia el fondo donde no se observa tal rotura, diagnosticando ‘un asentamiento diferencial de sus cimientos producto de la pérdida de la capacidad portante del suelo’, más adelante señala que se trataba de un suelo arenoso, el cual requiere estar confinado para mantener resistencia. Y posibles vibraciones o golpes pueden originar que varié su conformación de resistencia, ya que se modifica los espacios vacíos y puede dejar la cimentación sin apoyo por los huecos que se producen’.
Esto último trae a colación lo expresado por aquel testigo, tocante a que la pared se picó toda del lado del vecino, y sometida a un martilleo constante la aflojó mucho. Dato en el cual también recala el experto, al puntualizar que ‘…dicha medianera ha soportado trabajos de picar el revoque existente y la colocación de perfiles de madera para colocar un cielorraso’ (v. b, tercer párrafo, de los puntos de pericia de la actora, dictamen del 2(8(2018). Agregando luego; ‘Dicho análisis en relación a vibraciones y/o golpes está en relación a lo expresado en el punto b) de la pericia encomendada por la parte actora: un trabajo excesivo sobre una pared por si “antigua” con un suelo arenoso puede perder el cimiento el apoyo necesario y originar un quiebre con la aparición de una grieta vertical como la que se observan’.
En lo que atañe a los testimonios, Ramas, alumna de la actora que tomaba clases en el local: Vio las rajaduras. El día anterior al cierre del local, estaba en clase, se rajó más la pared, y al terminar la clase, fue el papá de la dueña del local, siguiente, a hablar con Liliana. Ella se fue, pero así al otro día decía (…) estaba cerrado. Aclara a pedido del abogado, que cuando habla del papá se refiere al Galván, el papá de la chica que estaba arreglando el local. Estaban arreglándolo, no estaba como local de ropa, estaba el local vacío. Estaban arreglándolo. Tenía entendido que iba a poner otra tienda. Cardelli, dice que vio que la pared estaba con una grieta, con una rajadura, sería la pared que está para la calle San Martín. Al lado había una construcción, antes había un local de ropa, de Galván. Cuando cerró la academia había albañiles allí. Zelasqui, también alumna, evoca que un día llega a gimnasia como siempre y estaban golpeando la pared medianera, martillando. Iban a poner un negocio. Estaban arreglando. Le comentó Lili. Había una tienda, de la señora Galvan. Y después cree que iba a poner otra marca. Iba a continuar y estaba remodelando, así entendió. Supone que, si golpeaban tan fuerte la pared, estaban picando. Al momento del cierre de la academia el local no estaba abierto, lo iban a arreglar. Así entendió, que lo iban a arreglar porque iban a poner otra marca de ropa. Cardelli, menciona que al lado había una construcción. Antes había un local de ropa, ‘Kevingston’, de Galván (audiencia del 2/8/2017).
Ciertamente que Galván, al responder la demanda, adujo acerca de los serios y severos daños edilicios provocados en su unidad por las obras atribuidas a Barrero, realizadas en el año 2007: fisuras en cielorraso y yeso, desprendimientos de revoques, ingreso de humedad. Acerca de los cuales, dice, arribó a un acuerdo con aquel sobre la reparación de los mismos. Los que se fueron agravando, y frente a la actitud displicente de Barrero ante a sus reclamos, abandonó la ocupación a fines de 2008. Agregando que, para ese entonces, ya existían en la pared medianera el origen de los daños que le atribuye la actora (fs. 106/vta. y 107).
No obstante, al respecto, cabe señalar que las obras a las que hace referencia la actora, se ubican en un tiempo varios meses anteriores a la demanda, iniciada el 14 de noviembre de 2013 (fs. 40/vta.), mientras que aquellas a las que alude Galván datan -según acaba de decirse- del año 2007 (fs. 106/vta.).
Sobre estas últimas, Garbarino sostuvo en su declaración testimonial que, si bien en un inmueble vecino se realizaron una serie de reparaciones, no eran linderas al local de López. Como que esa unidad funcional era independiente del resto de la edificación. La puesta en riesgo de la estabilidad de la pared fue consecuencia de las obras que se hicieron en esa unidad funcional que era lindera a la unidad funcional de la actora (misma audiencia del 2/8/2017).
De su parte, el arquitecto Urquizú explicó en su testimonio que cuando realizó la segunda inspección en el año 2012 (la primera había sido en 2009), llamado por la señora Galván, ya su inmueble se encontraba desocupado, lo que se notaba era el avance que habían tenido las grietas. Originalmente cuando hizo el primer informe, la dueña tapó las grietas. Luego en el 2012, esas tapaduras que se habían abierto y la grieta había tomado mayor dimensión. Las que eran fisuras pasaron a ser grietas, lo que evidenciaba que la deformación continuaba. Y a pregunta del abogado acerca de si al momento de esa segunda inspección en el año 2012 se habían efectuado obras de desagües pluviales en el local de la señora Galván, dijo: en ese momento habían hecho un arreglo, porque en una de las tormentas apareció agua, había cosas que no corresponden en ese tipo de construcciones que es compartir instalaciones. Desconoce en sí qué obra se realizó, de qué forma, porque no fue el profesional que intervino a estuvo a cargo de la dirección de obra. Al momento que fue a hacer la inspección sí estaba el piso levantado, había grietas. Preguntado acerca si picar el revoque de la pared medianera podía debilitar aún más una estructura de esas características: dijo que si es para sacar y mejorar el revoque no debería ocasionar daños ahora si el trabajo es desprolijo, si vas a golpear fuerte se va a resentir (audiencia supletoria del 8/8/2017).
No se ha encontrado en el informe del testigo alusión alguna a las obras realizadas en la unidad de Galván, no obstante que contiene una ampliación del año 2012 (fs. 66/75). Sí se alude a la construcción en la unidad dos, de Barrero (fs. 68.4, 69, ‘solución’, 70.9, 71 ‘patología’).
En suma, no se desprende del aporte de Galván que haya podido enervar terminantemente lo que indican los elementos de prueba analizados, que señalan la realización de obras de su parte. Como para quedar totalmente sobreseída de este pleito (arg. arts. 375, 384 y concs. del cód. proc.).
Por el contrario, tal como fue planteada la demanda, se acreditó el sustrato de ella, o sea las obras realizadas en el inmueble contiguo, donde Galván tenía su emprendimiento comercial, luego en remodelación y la incidencia directa de las obras en el deterioro de la pared medianera entre ese local y el de la actora (arg. arts. 375, 384, 456, 474 y concs. del cód. proc.).
Eso implica, desde luego, que al menos con ese alcance, la sentencia debe ser revocada en cuanto rechazó de plano la demanda. Lo cual, sin embargo, no cierra este tratamiento, pues en virtud del instituto de la apelación adhesiva o implícita, abre el abordaje de las articulaciones en torno a la legitimación, llevadas ante las instancias de grado, tratadas allí y no desplazadas, pero que no pudieron ser traídas para su examen en esta sede, en atención al carácter victorioso de los codemandados.
Continuando entonces para tratar esos asuntos, en punto a la legitimación activa, cuestionada por Barrero y por Galván, con argumentos propios, debe tenerse en cuenta que, como ha considerado la Suprema Corte, cuando alguien alega que es dueño de una cosa y no logra probarlo, igualmente subsiste su legitimación como usuario, dado que por implicancia está afirmando que es poseedor, usufructuario y usuario de esa cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la misma y, en consecuencia, se encuentra amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del Código Civil (fs. 58 y vta., 3.2.2. y 105, II, segundo párrafo; art. 7 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/9/2011, Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ daños y perjuicios´, en Juba sumario B4798). De manera tal, que aún no acreditado por la actora la propiedad aducida, pudo demandar la reparación de los daños que justificare (arg. arts. 1067, 1068, 110 y concs. del Código Civil; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).
En punto a que quien debió demandar fue el consorcio del que formaría parte López y no ella personalmente, en cuanto se presentó como damnificada directa, si no se ha acreditado, acaso mediante el Reglamento de Copropiedad y Administración o de otro modo, el impedimento legal para demandar por los daños que alega personalmente haber sufrido, que se manifestaron por obras realizadas en la medianera que separa su unidad de la de Galván, y en cambio considerar legitimado para ello al alegado consorcio para demandar por esos mismos perjuicios personales, va de suyo que tal objeción, al menos como fue formulada, no aparece sostenible (v. fs. 58, 3.2.1; arg. arts. 1110 del Código Civil; arg. art. 15 de la ley 13.512; art. 7 del Código Civil y Comercial).
De cara a la falta de legitimación pasiva aducida por Galván, que reposa en no ser propietaria o copropietaria del inmueble lindero que se individualiza como parcela 20a, vale el mismo argumento por el cual cuando alguien alega que es dueño de una cosa y no logra probarlo, igualmente subsiste su legitimación pasiva como usuario, dado que por implicancia está afirmando que es poseedor, usufructuario y usuario de esa cosa. Y alguna de esas condiciones se desprende, desde que está admitido que en el local, unidad uno, aquélla explotaba un negocio de venta de vestimenta e indumentaria marca ‘Kevingston’, admitiendo los daños en la medianera, aunque atribuyendo la autoría a Barrrero (v. fs. 23 y 106, párrafo final).
Puede percibirse que, al responder la expresión de agravios, adicionó aquella una nueva excepción, en cuanto alegó la falta de legitimación ‘reciproca’ ‘tanto activa como pasiva’, alegando que no correspondía a quienes fueran titulares de las unidades funcionales involucradas sino a ambos consorcios linderos. Pero como la misma excepción y en los mismos términos, no fue puesta a consideración del juez de la instancia anterior, evade la jurisdicción revisora de esta alzada, que tiene vedado tratar temas novedosos (v. escrito del 24/2/2023, 3; arg. art. 272 del cód. proc.).
Es claro que ha quedado desplazada, por el rechazo absoluto de la demanda, la cuestión atingente a la responsabilidad de Barrero como copropietario del inmueble identificado como parcela 20a. Pues en la sentencia, si bien se trató lo concerniente a las obras realizadas por aquel en su unidad dos, rechazando que hubieran incidido en los daños que afectara a la medianera y, por implicancia, a la actora, no se indagó ni se decidió nada respecto de aquella responsabilidad como copropietario de aquella parcela, que fue, en realidad, la calidad en que la demandante fundó su responsabilidad (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Descontado que Galván no dedujo ninguna pretensión contra aquel.
Igual y obviamente, nada se trató en la sentencia en cuanto a los perjuicios reclamados por López. Por lo mismo que se rechazó rotundamente la demanda.
En razón de ello, sin perjuicio que parcialmente se admite el recurso de apelación, al menos en cuanto a la responsabilidad de Galván acerca de lo cual se ha argumentado precedentemente y en la medida que de lo expuesto pueda resultar, la causa debe volver a la instancia anterior, para que el juez se expida, en el sentido que fuere, pero mediante una sentencia razonablemente fundada, respecto de aquellas cuestiones que quedaron desplazadas por el resultado alcanzado en primera instancia y que ahora cobran relevancia (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Ello así, a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional, en esos temas, y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; arts. 18, Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del Código Civil y Comercial, 34.4, 34.5.b. y concs. del cod. proc.).
La imposición de las costas, es discreto diferirlas para cuando se resuelvan los asuntos que quedaron pendientes, en primera instancia y eventualmente en esta alzada, oportunidad en que podrá alcanzarse una visión totalizadora de la resolución del litigio (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó íntegramente la demanda, haciendo lugar a la misma respecto de Mónica Silvia Galván, en cuanto quedó acreditado el sustrato de aquella, o sea las obras realizadas en el inmueble contiguo, donde Galván tenía su emprendimiento comercial, luego en remodelación y la incidencia directa de las obras en el deterioro de la pared medianera entre ese local y el de la actora. Debiendo la causa volver a la instancia anterior, para que el juez se expida, en el sentido que fuere, pero mediante una sentencia razonablemente fundada, respecto de aquellas cuestiones que quedaron desplazadas por el resultado alcanzado en primera instancia y que ahora cobran relevancia, como lo atingente a la responsabilidad de Barrero, según el encuadre que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión y a los perjuicios reclamados por López, a los fines de no privar a las partes de la doble instancia (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; arts. 18, Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del Código Civil y Comercial, 34.4, 34.5.b. y concs. del cod. proc.). Con diferimiento de la imposición de costas, para cuando se resuelvan los asuntos que quedaron pendientes, en primera instancia y eventualmente en esta alzada, oportunidad en que podrá alcanzarse una visión totalizadora de la resolución del litigio (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó íntegramente la demanda, haciendo lugar a la misma respecto de Mónica Silvia Galván, en cuanto quedó acreditado el sustrato de aquella, o sea las obras realizadas en el inmueble contiguo, donde Galván tenía su emprendimiento comercial, luego en remodelación y la incidencia directa de las obras en el deterioro de la pared medianera entre ese local y el de la actora. Debiendo la causa volver a la instancia anterior, para que el juez se expida, en el sentido que fuere, pero mediante una sentencia razonablemente fundada, respecto de aquellas cuestiones que quedaron desplazadas por el resultado alcanzado en primera instancia y que ahora cobran relevancia, como lo atingente a la responsabilidad de Barrero, según el encuadre que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión y a los perjuicios reclamados por López, a los fines de no privar a las partes de la doble instancia. Con diferimiento de la imposición de costas, para cuando se resuelvan los asuntos que quedaron pendientes, en primera instancia y eventualmente en esta alzada, oportunidad en que podrá alcanzarse una visión totalizadora de la resolución del litigio y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2023 12:46:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2023 14:00:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2023 14:05:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240400774003218555
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/06/2023 14:05:57 hs. bajo el número RS-46-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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