27-09-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Tribunal del  Trabajo

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 48

                                                                                 

Autos: “FORNES MARIA JOSE y otro/a C/ MEDICUS S.A. S/AMPARO”

Expte.: -88075-

                                                                                             

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORNES MARIA JOSE y otro/a C/ MEDICUS S.A. S/AMPARO” (expte. nro. -88075-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 294, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada   la    apelación  de  fs.  268/274 vta. contra la sentencia de fs. 250/263 vta.?

 SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

 

1- El caso “Crova”

El 13/3/2012 la Corte Suprema de la Nación emitió sentencia en la causa C. 612. XLVI. “Crova, María Gabriela y otro c/ Organización de Servicios Directos Empres. -O.S.D.E.- s/ sumarísimo (art. 321, inc. 2 CPCCN)”, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal,  por compartir sus fundamentos y conclusiones.

Obiter dictum, el mismo día, en idéntico sentido y   remitiendo a “Crova”,  la Corte también resolvió en los casos  P. 42. XLVII. REX “Pesce Luciano Carlos Ariel y Otra  c/ Swiss Medical S.A. Amparo Med. Caut.”; A. 690. XLVII. REX “Abeti Maria Alejandra c/ Osde. Amparo”; y J. 19. XLVI. REX “Julianello Daniel Adrián y Otro c/ Obra Social del Personal de la Sanidad Arg. Amparo”; todos cits. en  http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=iniciaConsulta).

 

 

¿Qué sucedió en “Crova”?

Según el dictamen de la Procuradora Fiscal, a cuyos términos la  Corte brevitatis causae remitió:

A- La  Cámara  Federal de Apelaciones de Bahía  Blanca  había hecho lugar  al  amparo  planteado  por los  actores  contra  O.S.D.E.  en  pos  de  la cobertura  del  tratamiento  de  fertilización  asistida, en función de los siguientes argumentos:

(i)    atentos   los  avances  de  la  medicina,  el  PMO  no  puede  tomarse  como  una  norma cristalizada;

(ii)   la  falta  de  inclusión  en  el  PMO  no  justifica  una  negativa  como  respuesta  válida,  máxime que la  OMS  ha  incluido a la  infertilidad dentro del nomenclador internacional  de enfermedades  y problemas relacionados con  la  salud;

(iii)   dado que la preservación de la salud debe apreciarse con  perspectiva de amplitud, OSDE no debió escudarse en una norma  de rango inferior,  sino priorizar el derecho constitucional a la  salud y la familia.

 

B- La  parte  demandada  interpuso  recurso extraordinario federal, utilizando los siguientes argumentos:

(i)  se  ha  priorizado el  derecho  a  la  salud,  sin  sopesar las  normas  que  lo  reglamentan  y en  desmedro  de  otros derechos  de  igual jerarquia  constitucional;

 (ii)  se  la  ha  constreñido  a hacer lo  que  la  ley  no  manda;

 (iii)  según  tendrían  dicho  la  OPS  y la  OMS,  la  enumeración  de  las  prestaciones  obligatorias no  sólo beneficia a los  usuarios del sistema,  sino al  proveedor de los  servicios al  conocer cuál es el  alcance de sus obligaciones;

(iv)  el listado de prestaciones no es impuesto por su  parte  sino  que  se  sustenta  en  normas federales,  de  orden  público;

(v)  el garante del  derecho a la  salud  es  el  Estado -a quien  la  actora  no  ha  demandado- y no  los  agentes de  salud,  de  modo  que es  arbitrario  pretender exigir automáticamente esos  derechos  a la  obra social;

(vi)  el  legislador no ha  decidido todavía  obligar  al  Estado mismo  o a los  agentes  de  salud  a  cubrir  el  tratamiento  solicitado,  no  por  desconocerlo  sino  porque  aún  no  se  ha logrado el  consenso  necesario  para  destinar parte  de  los  recursos  del  Sistema Nacional del Seguro  de  Salud  a  la  cobertura  de  estas  terapias;

(vii)  por  lo  tanto,  el  Poder  Judicial  no  puede  sustituir la  voluntad  del  legislador;

(viii)  la  sentencia  se  aparta  inequívocamente de  la  solución  prevista por preceptos que  no han  sido declarados inconstitucionales, de modo que viene  a  legislar  ampliando  jurisdiccionalmente  las  prácticas  contempladas  en  el  PMO  e invadiendo impropiamente ámbitos reservados  a otros poderes del  Estado;

(ix)  la doctrina de la Corte respecto del PMO como límite inferior y no como tope máximo, no autoriza a concluir que  los  entes  de  salud  deban  satisfacer  todos  y  cada  uno  de  los  pedidos  de  sus beneficiarios;

(x)  en  autos  no  se  ha  intentado  demostrar  que  OSDE  obró  con  ilegalidad  o arbitrariedad  manifiesta,  refiriéndose  la  sentencia  sólo  a  cláusulas  constitucionales  que amparan los derechos de los actores y no a la  conducta de la  demandada, que no ha hecho otra  cosa  que  aplicar  las  directivas  que  rigen  su  actividad;

(xi)  la  condena  a  cubrir prestaciones  no  asumidas  contractualmente  ni  impuestas  por  la  ley,  lesiona  el  derecho  de propiedad de OSDE.

 

C-   Con posterioridad,  se   sancionó  la  ley  14.208  de  la  Provincia  de  Buenos Aires,  que  regula  la  cobertura  médico  asistencial  de  las  técnicas  de  fertilización  homóloga reconocidas  por la  OMS  (art.  1), incorporando dichas prácticas dentro de  las prestaciones de las obras sociales y de  medicina  prepaga  con  actuación  en  el ámbito bonaerense y a favor de quienes habitan en ese ámbito (arts. 4° y 6°).

D-  Ese sobreviniente régimen legal (jus superveniens) tornó abstracta la cuestión sometida a decisión de la Corte (esto es,  si  la  inexistencia de normativa especifica que ponga en  cabeza de  OSDE  la  cobertura  de  la  terapia  de  fertilización  asistida,  exime  o  no  a  esa  entidad  de hacerse cargo de este tipo de prestaciones), correspondiendo por lo tanto desestimar el  recurso interpuesto.

 

2- Al resolver como lo hizo en “Crova”, la Corte federal por fuerza tuvo que entender  que la ley 14.208 es válida y que, dentro del alcance de esa ley,  echaba por tierra todos los fundamentos del recurso extraordinario que tenía ante sí: si así no lo hubiera considerado, en coherencia tendría que haber abordado los agravios que no hubieran quedado superados por la ley 14.208, es decir, tendría que haber entendido que el recurso extraordinario tenía alguna clase de vida –y merecía decisión- en la medida de algún agravio no neutralizado por el alcance de la ley 14.208.

En suma, a partir de  “Crova”, queda claro que, en el ámbito de vigencia de la ley 14.208, incurre en ilegalidad manifiesta la obra social o la medicina prepaga que no cubra las técnicas  de  fertilización  homóloga reconocidas  por la  OMS (art. 43 Const.Nac.; art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.; art.   1 ley 13928).

 

3- En el sub lite se cumple con los artículos 4 y 6 de la ley 14.208,  ya que los demandantes están aforados en el ámbito bonaerense (ver fs. 12/13; 59/60; 181/185)  y es notorio que la demandada tiene actuación en ese  mismo ámbito (arts. 384 y 456 cód. proc.).

Pero hay un matiz que hace que nuestro caso se diferencie de “Crova”:  aquí se necesita una práctica de  fertilización asistida heteróloga, es decir, se necesita contar con óvulos  que no sean de  la co-accionante pues los de ella lamentablemente no son aptos para la reproducción (ver fs. 8, 14/15, 57/58 y 231/235).

Razonemos.

a- Si la infertilidad humana es una enfermedad (arts. 1 parte 1ª  y 2 ley 14.208),  para  dejarla atrás los demandantes requieren una práctica de fertilización heteróloga, no una homóloga. No es una mera preferencia de los demandantes, es un imperativo: si no es con óvulo ajeno, no procrearán.

El nivel de tratamiento que necesita la pareja actora excede los límites de una práctica de fertilización homóloga  y no se cumpliría el objetivo del art. 3.a. de la ley 14.208 (“garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico”) si no se garantizara el tratamiento médico asistencial integral –fertilización heteróloga-  que requieren los demandantes.

b-  No obstante, garantizar el tratamiento médico asistencial integral que necesitan los demandantes no significa inexorablemente reconocerle una cobertura económica integral: el art. 3.a. habla de tratamiento “integral” y el 1 parte 2ª de cobertura “integral”.

El tratamiento integral no es incompatible con una cobertura “no integral”.

Que, según el art. 1 parte 2ª, la ley 14.208 reconozca una cobertura “integral” para las prácticas de fertilización homóloga, no significa que no reconozca “ninguna” cobertura para las prácticas de fertilización heteróloga: lo que no reconoce a la fertilización heteróloga es una cobertura “integral”, pues sólo otorga ésta para la fertilización homóloga. No cobertura “integral” no equivale a “ninguna” cobertura; obvio,  no cobertura integral para la fertilización heteróloga menos  puede significar prohibición de cobertura alguna.

En la duda, ha de estarse a favor de la pareja (art. 5 párrafo 2° d.564/11).

c- ¿Cuál sería el piso de la  cobertura económica para un tratamiento heterólogo?

Sabemos que la ley 14.208 garantiza ese tratamiento si es necesario (art. 3.a.) y que no le ha dispensado una cobertura integral (art. 1 parte 2ª), pero ¿qué cobertura económica es razonable para la fertilización heteróloga?

Es razonable la misma cobertura económica que deberían recibir los demandantes si pudieran hacer un tratamiento homólogo, es decir, en todo cuanto tuvieran de igual o semejante ambas prácticas no hay motivo  valedero para que la demandada no les proporcione cobertura económica; pero por encima de esa cobertura por analogía, los demandantes deberían absorber el costo respectivo o eventualmente, si no pudieran absorberlos, deberían reclamar al  Estado que se haciera cargo en su rol de garante final de los derechos declarados en la Constitución, los tratados y las leyes, en cuanto correspondiera.

Sería manifiestamente irrazonable que la accionada no cubriera los gastos de una fertilización heteróloga, en la medida que las prácticas o procedimientos fueran iguales o semejantes: si  la accionada rehusara esa cobertura, de modo oportunista abusaría arbitrariamente del hecho –para ella meramente casual-  consistente en que su afiliada no pudiera aportar un óvulo propio (art. 1071 cód. civ.).

Por otro lado,  mientras  no esté expresa y claramente prohibido en derecho la utilización de un óvulo ajeno (v.gr. para aplicar la ley 14.208, a través de una reglamentación del Ministerio de Salud provincial, arts. 2 y 7 d.2980/11) o al menos mientras  no exista  objeción  ética  institucionalizada para la utilización de un óvulo ajeno (la accionada no ha invocado tener, y no es notorio que tenga,  autoridad para  imponer válidamente  su propia visión moral sobre esa utilización; consultar en la página WEB del Ministerio de Salud de la Nación http://leg.msal.gov.ar/:   la  Declaracion sobre la Fecundacion In Vitro y el Trasplante de Embriones, adoptada por la 39ª Asamblea Médica Mundial Madrid, España, octubre 1987; y también los arts. 437 a 445 del Código de Ética de la  Asociación Médica Argentina (AMA), elaborado  con la colaboración de la Sociedad Argentina de Ética Médica),   esa utilización de un óvulo no propio no es una alternativa que pueda pretextar la accionada para evadir  la cobertura económica al menos parcial del tratamiento de fertilización que necesitan los demandantes (art. 19 Const.Nac.).

Por lo demás, manifiestamente carece la accionada de legitimación sustancial para asumir la defensa de los eventuales  derechos  o intereses de cualquier índole correspondientes a la mujer que aportara el óvulo, o al hijo así concebido, o a la sociedad, o a un grupo social, a quien quiera que   sea que no fuera la accionada misma.

 

4- En resumen, si por lo expuesto en los considerandos 1- y 2- sería manifiestamente ilegal que la demandada no cubriera de modo integral una práctica de fertilización homóloga, considero arbitrario que la demandada no cubra en el caso una necesaria práctica de fertilización heteróloga, por los fundamentos y en la medida y condiciones precisadas en el considerando 3- (art. 43 Const.Nac.; art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.;  ley 13928).

 

5- Para determinar en concreto el alcance de la cobertura económica a que ha de ser condenada la accionada, durante el trámite de ejecución de sentencia,  aplicando por analogía el trámite de las liquidaciones, de ser necesario habrá de destramarse lo concerniente a la igualdad o semejanza de las prácticas de fertilización homóloga y heteróloga, y su costo (arg. art. 34.5 proemio y  art.165 párrafo 1° cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los términos de los considerandos, corresponde estimar la apelación de fs. 268/274 vta. contra la sentencia de fs. 250/263 vta. y, por ende, condenar a Medicus S.A. a cubrir el tratamiento de fertilización heteróloga que necesitan los demandantes.

Con costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, dejando sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y difiriendo la de cámara (arts. 19 y 25 ley  13.928 y 274 cód. proc.; arts. 16.a, 31 y  49 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

 En los términos de los considerandos,  estimar la apelación de fs. 268/274 vta. contra la sentencia de fs. 250/263 vta. y, por ende, condenar a Medicus S.A. a cubrir el tratamiento de fertilización heteróloga que necesitan los demandantes.

Imponer las  costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, dejando sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y difiriendo la de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula  (art. 18 ley 13.928). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

 

              Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                                     Carlos A. Lettieri

                                                                  Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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