Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “TAMAME, HECTOR MIGUEL C/ MAY, RUBEN ALBERTO Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93899-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TAMAME, HECTOR MIGUEL C/ MAY, RUBEN ALBERTO Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93899-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fecha 17/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se trata de una acción de despojo a la cual el juzgado le imprimió mediante decisión firme, el trámite del proceso sumarísimo (v. res. del 2/11/2022 del expte. principal).
Es sabido que el artículo 496 del código procesal establece una restricción apelatoria en las causas que tramitan en juicio sumarísimo.
Resultando solo apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas precautorias y por tanto, si la cuestión traída no encuadra en ninguno de esos supuestos, es improcedente el recurso de apelación (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos …” t. VI, pág. 45 pág. 446, jurisp. cit. en pto 2.a, Editorial Abeledo Perrot, Año 2016).
En la especie, en la resolución apelada, el juzgado rechazó el planteo de nulidad introducido por la parte actora -por carecer de firma el poder adjuntado al escrito de contestación de demanda- en la presentación electrónica de fecha 4/4/2022.
Interín, ya había tenido por acreditada la representación procesal en la providencia de fecha 14/12/2022.
Por manera que, la resolución apelada no está dentro de las resoluciones establecidas por la norma como susceptibles de tal recurso. De tal suerte, estimo que con sustento en lo dispuesto en el artículo 496. inc. 4° del ordenamiento procesal, la resolución del 27/4/2023 resulta inapelable.
Siendo así el recurso de queja deviene inadmisible (art. 276 cód. proc.). Con costas a la quejosa vencida (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del còd. proc.). A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de queja de fecha 17/5/2023 (art. 276 cód. proc.). Con costas a la quejosa vencida (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de queja de fecha 17/5/2023. Con costas a la quejosa vencida y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:33:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:54:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:28:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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224600774003215005
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:28:46 hs. bajo el número RR-426-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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