Fecha del Acuerdo: 21/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
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Autos: “V. R. S. C/ J. M. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93946-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1. Las presentes actuaciones se inician en virtud de una denuncia radicada por R. S. V. -como tía de la víctima- el 16/5/2023 en virtud de un hecho de violencia que habría sucedido entre M. V. J. en perjuicio de su hijo T. L. J..

2. Ingresada en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con fecha 17/5/2023 el juez Caride se declara incompetente en virtud de la existencia de las causas “J., A. M. s/ abrigo (expte. 22370)” y “J., T. L.y otro/a c/ V. M. J. s/ alimentos (expte. 23779)”, por enteder que existe manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que por ello resulta más efectivo que la problemática sea atendida por el Juzgado que interviene en dichas causas (v. resol. del 17/5/2023).

3. Radicada en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, el 2/6/2023 la jueza rechaza la competencia atribuida con argumento de que la cuestión de conexidad se va a dar en un gran porcentaje de expedientes de violencia, ya que antes de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, todas las cuestiones de familia que no eran de competencia del Juzgado de Paz tramitaban allí, y respecto al equipo interdisciplinario, ambos Juzgados de Familia cuentan con dicho recurso.
Y además, que al ser el Juzgado de Familia de Pehuajó el más cercano al centro de vida de la víctima y basándose en que “como principio rector, es el interés superior del niño el que va a definir la competencia de estos actuados” se declara incompetente para actuar (v. resol. del 2/6/2023).

4. Así, queda planteada la contienda negativa que se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Desde el aplicativo MEV de la SCBA se puede constatar lo siguiente:
4. 1. Respecto de la causa “J. T. L. y otro/a c/ V. M. J. s/ Alimentos” (Expte.23779), con fecha 30/5/2023, en audiencia conciliatoria en la etapa previa, los progenitores han llegado a un acuerdo sobre la cuota alimentaria a favor de sus hijos que fue homologado el 9/6/2023, previa vista a la asesora de menores interviniente quien no tuvo objeciones al respecto (dictamen del 7/6/2023 en expte. citado).
A la vista de dicha homologación, podría decirse que es un proceso que no generó controversia entre las partes en virtud de que han arribado a un acuerdo en la etapa previa, llevada a cabo en todo proceso de familia, agotando su finalidad (arg. art. 828 cód. proc., arg. sent. del 17/5/2023, expte. 93883, RR-326-23).
4.2. En relación al abrigo, aún se encuentra en trámite. Pero respecto de este tipo de causas, la cámara ya se expidió diciendo que la actuación principal se halla a cargo del Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia, es decir, la función del juez de familia es de mero control (arg. art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537, sent. 2/6/2023, RR. 380-2023, expte. 93918).
Además, por poseer las medidas de abrigo carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora, se ha dicho que por ese motivo no es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005). De manera que, por el acotado ámbito de intervención del Juzgado de Familia en estas causas, no es consecuente con la adjudicación de competencia en una de violencia familiar (v. argumentos en resol. de esta alzada del 9/5/2023, RR. 295-2022, expte. 93849).

5. Sumado a ello, tiene dicho esta cámara en precedentes relativos a la temática de violencia que el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima, para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica (v. esta cámara res. 28/4/2023, RR. 274-2023, expte. 93844; res. 5/5/2023, RR. 293-2023, expte. 93850).
En relación al Juzgado de Familia de Pehuajó y al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sucede que ambos son órganos especializados, pero igualmente prevalece la competencia del primero por ser próximo al domicilio de la víctima.
En virtud de los fundamentos esgrimidos, no se advierte lo suficientemente acertado el argumento para que el Juzgado de Familia de Pehuajó, con sede en el lugar que es centro de vida del niño a proteger, se inhiba de intervernir en esta causa de violencia, máxime que su puesta en funcionamiento el 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), fue como fuero especial, creado a éstos efectos (arts. 706, inc. b. y 716, CCyC y precedentes citados).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:27:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:48:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:09:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239700774003214684
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:09:38 hs. bajo el número RR-419-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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