Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN LEONARDO LUIS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93891-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN LEONARDO LUIS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93891-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La interlocutoria apelada, readecuó el monto de condena de la sentencia del 25/10/2012 emitida en la causa ‘Arriaran, Aurora Virginia c/ Martin, Leonardo Luis s/ Daños y Perj. Del ./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado)’, ante el incumplimiento del pago y en el marco de este proceso de ejecución, empleando el índice propuesto por la actora (variación del valor del Jus), desde que utilizar el obtenido calculando la valorización del salario mínimo, vital y móvil, conducía a un monto mayor al pretendido.
El apelante cuestiona la readecuación, más allá del método aplicado, evocando que el 3/10/2022 solicitó la celebración de una audiencia con su hijo a los efectos de arribar a un inmediato acuerdo entre las partes ya que durante todos estos años le hubo entregado más del dinero que reclama, ya que mientras podía lo ayudó. Considerando absurdo pedir recibo, de lo dado en forma voluntaria, atento la relación paterno filial.
Asimismo, que aquel desistió de la prestación alimentaria al cumplir dieciocho años, por no tener carencias económicas y recibir ayuda directa de su progenitor.
Igualmente, que esta ejecución se realizaba diez años después de dictada la sentencia, en juicio promovido por la progenitora, a sabiendas que luego de los dieciocho años (era mayor de edad) lo había apoyado en todos sus emprendimientos, por lo que quedó en claro entre ellos que nada se le debía del reclamo realizado por Aurora Virginia Arriarán. Y que la falta de impulso procesal de algún modo no sumaba en favor de la parte actora.
Ahora bien, esta ejecución fue iniciada por Santiago Leonel Arriaran, y es consecuencia del pronunciamiento emitido en aquella causa por daños y perjuicios, donde se condenó al ejecutado a Leonardo Luis Martín a abonar al ejecutante, la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral. Por manera que, dicho sea de inicio, no se observa qué tenga que ver que aquel hubiera desistido de una prestación alimentaria. En todo caso, faltó la argumentación que ligara esa actitud con el reclamo actual (v. demanda del 16/6/2022 y documentación agregada en formato digital; arg. art. 260 del cod. proc.).
El ejecutado, no compareció a estar a derecho ni opuso excepciones, en tiempo oportuno. Es decir, no planteó, de alguna manera, lo que ahora trae con su apelación (arg. arts. 504 y concs. del cód. proc.). En consecuencia, el 5/9/2022 se dictó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución (arg. art. 506, primer párrafo, del cód. proc.). Luego, el 3/10/2022, se limitó a pedir una audiencia, no admitida por el actor (v. escrito del 19/10/2022.
Finalmente, al corrérsele traslado de la liquidación, la cuestionó alegando que actualizaba la sentencia utilizando parámetros no contenido en el fallo que había consentido y que si pretendía actualizarla debió expresar su disconformidad con anterioridad. Practicando su propia cuenta (v. escrito del 24/10/2022). Todo lo cual fue rechazado por el actor (v. escrito del 8/11/2022).
Así las cosas, las cuestiones y planteos que formula ahora en el memorial, tal que no fueron propuestos al juez de la instancia de origen en los momentos propicios para hacerlo, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada, en razón de lo dispuesto por el artículo 272 del cód. proc..
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:30:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:56:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:56:18 hs. bajo el número RR-414-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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