Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “R. V. C/ S. V. E. R. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93781-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. V. C/ S. V. E. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 2/3/2023 hace lugar a la demanda de alimentos del 8/8/2022 y establece una cuota equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM), a favor del hijo menor hoy de 13 años y a cargo de su padre.
2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser reducida porque aún cuando en demanda la parte actora pidió como cuota el equivalente al 35% de sus entonces haberes percibidos como empleado en relación de dependencia, al pedir luego ampliarla al 65% de un SMVYM, esta pretensión fue desestimada, pero igualmente la sentencia la fijó en una cantidad prácticamente igual del 60% de ese salario, y esa circunstancia -dice- lo deja privado de medios de subsistencia porque consta en el expediente su desvinculación laboral, además de carecer de empleo estable a la fecha, añade que se trata de una suma que excede largamente sus posibilidades de subsistencia pues, además ha sido recientemente padre en el mes de septiembre pasado; por fin dice que de la lista de automotores registrados a su nombre no acredita información detallada como, por ejemplo, la existencia de una denuncia de venta, ya que si bien continúan registralmente a su nombre los rodados habrían sido enajenados. La sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades económicas y la cuota debe reducirse (v. escrito del 16/3/2023).
3. Pero no tiene razón, al menos de acuerdo a cómo ha planteado su agravio examinado éste dentro del marco del art. 272 del código procesal.
Cuando el demandado en su memorial critica que la sentencia haya fijado más de lo pretendido inicialmente, lo hace para señalar que fijada de tal modo excede sus ´posibilidades; sólo en ello centra su agravio. Y desde ese punto de vista, lo dicho no alcanza para revocar aquella sentencia.
En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota debida por el padre a su hijo, ámbito en el que alcanza su máxima expresión el deber alimentario (esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022; ídem, sent. del 6/10/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706.c del Código Civil y Comercial.
Con esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para un adolescente de hoy 14 años (ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda del 8/8/2022), para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que -como también tiene dicho esta cámara- son los que replica casi con exactitud la Canasta Básica Total (CBT) cuyos datos y composición brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26/11/2019, “”A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
Así, siempre dentro de aquel método comparativo, para un adolescente varón de 14 años la última CBT que se conoce y que corresponde al mes de abril de este año, es de $63.180 (CBT para 1 adulto equivalente = $65.812,52 * ,096 para varón de 14 años), mientras que el 60% del SMVYM a esa misma fecha equivalen a $48.205 (SMVYM = $80.342 * 60%; todos los datos se encuentran en la página web del INDEC y en la RESOL-2023-5-APN-CNEPYSMVYMYMT). Es decir, la cuota fijada no alcanza a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del Código Civil y Comercial.
Por lo demás, si se sigue el razonamiento del padre apelante sobre que ya no trabaja más en relación de dependencia (desde el 22/7/2022, según informe de La Serenísima de Mastellone Hnos. de fecha 22/9/2022), es de verse en el trámite del día 4/10/2022 traído por el mismo recurrente, que el cese en la relación laboral fue por “voluntad concurrente de las partes”, por lo que puede razonablemente pensarse que lo hizo por tener a la vista un horizonte mejor (por el contrario, no tiene esa razonabilidad pensar que voluntariamente prefiere estar en peor situación; arg. arts. 2 y 3 CCyC); en todo caso, tampoco siquiera expone acerca de su actual situación laboral -sólo dice que carece de empleo estable, por lo que al parecer algún empleo tiene- ni de sus ingresos, lo que ciertamente no persuade acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar, que en este caso no es más que el propio demandado.
Por otra parte, recién trae ante esta alzada las argumentaciones en torno a que habría sido nuevamente padre en el mes de septiembre de 2022 y que los automotores que figuran registrados dominialmente a su nombre ya los habría vendido aunque no conste esa circunstancia en el registro respectivo, lo que bastaría, por aplicación del art. 272 del código procesal, a no tratarlas por escapar a la facultad revisora de esta alzada. pero, además, se trata de meras afirmaciones que no encuentran apoyatura en el expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En fin; por todo lo antes expuesto corresponde desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Sin perjuicio del incidente que pudiera promoverse de creerse con derecho a hacerlo (arg. art. 647 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:30:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:54:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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224400774003213160
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:55:00 hs. bajo el número RR-413-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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