Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “MARENTES, ADRIANA ELSA C/ GONZALEZ, CAYO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
Expte.: -93688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARENTES, ADRIANA ELSA C/ GONZALEZ, CAYO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/2/2023, contra la sentencia del 9/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Esta alzada viene sosteniendo que, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan tomado los demandados, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cámara, con distinta integración: ‘Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal’, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21; causa 91806, sent. del 30/6/2021, ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó s/ usucapión’, L. 50, Reg. 52).
En este tema, la sentencia no merece ninguna observación, desde que se ajusta a tal doctrina.
Es bueno evocar, también, que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/9/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).
Ciertamente, que uno de los hechos reveladores de aquella intención, propósito de comportarse como dueño -aunque no el único- lo constituye el pago de los impuestos y tasas que afectan al bien en cuestión. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos regular, no por todo el plazo de la prescripción larga, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento.
En cambio, el pago de los tributos por un corto lapso y comenzando con `posterioridad a la incitación del pleito, puede ser considerado válidamente como carente de valor probatorio, ya que no es indicio demostrativo de una posesión a título de dueño, real y efectiva, anterior a la causa (arg. arts. 163.5, segundo párrafo y 384 y concs. del cód. proc.).
Sucede que, como ha expresado la Suprema Corte, en estos casos, la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no pueden remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos’ (S.C.B.A., Ac. 57602, sent. del 01/4/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870).
No escapa a este análisis, que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 7/5/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314). Y eso no ocurre en la especie, como bien se analiza en la sentencia (v. esta alzada, causa 90009, sent. del 25/10/2016, ‘Sadobe, Ruben Marcelo c/ Berguez, Marcelo s/ usucapión’, L. 45, Reg. 120).
En efecto, suponiendo que la declaración del único testigo pudiera considerarse tan basta como auspicia la apelante, bien es sabido que, por el artículo 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc., la sentencia no puede reposar exclusivamente en la prueba testifical. Lo que se llama ‘prueba compuesta’. La que no aparece reunida en la especie.
Esto así, toda vez que, aun cifradas las esperanzas en el reconocimiento judicial, se desprende del fallo que en el de fecha 5/4/2019 se referencia la situación actual del inmueble, pero no se logra individualizar acciones posesorias de antigua data, realizadas sobre el mismo por la actora. Apreciación que no ha sido controvertida concreta y categóricamente por la apelante (arg. art. 260 del cód. proc.). Fotografías incorporadas a la causa el 16/10/2018, ilustran sobre el lugar, a esa fecha (art.287 segundo párrafo, del Codigo Civil y comercial).
En suma, se desprende de lo expuesto que es injusto reprochar a la jueza de paz, no haber realizado una valoración integral y adecuada de la prueba. Pues lo hizo, componiendo una sentencia razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 384 del còd. proc.).
El recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:29:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:49:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774003212676
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/06/2023 13:52:13 hs. bajo el número RS-43-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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