Fecha del Acuerdo: 13/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “VISCONTI MARIO JOSE C/ CHITADINO HUGO ADRIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93898-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VISCONTI MARIO JOSE C/ CHITADINO HUGO ADRIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93898-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/5/22 contra la regulación de honorarios del 27/4/22 con su aclaratoria del 20/5/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La resolución regulatoria del 27/4/22 (con su aclaratoria del 20/5/22) que fija los honorarios de la mediadora es cuestionada por el abog. Cossia, en representación de la Caja de Seguros SA., exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).
La resolución apelada no consigna concretamente el cometido realizado por la abog. Miguel, de manera que no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.). En consecuencia, al no detallarse las tareas profesionales en relación a los letrados que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que se los adjudica, pues sólo se hizo una mención genérica del tránsito del proceso, la regulación resultara nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
b- Para tener un panorama, debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 20/2/20) en donde se cumplió con la primera de las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del 26/12/19, 16/3/20 y 23/2/21) llegándose hasta el dictado de la sentencia homologatoria del 16/12/21 como consecuencia del acuerdo transaccional al que arribaron las partes de mérito del 1/12/21 (arts. 15.c y 16 ley cit.).
Dentro de ese marco debe retribuirse la tarea de la mediadora, por lo que es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende que la profesional llevó a cabo dos audiencias prejudiciales (obrante a fs. 6 y 7; arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
De acuerdo a lo expuesto, dentro de ese contexto, meritando las audiencias llevadas a cabo por la letrada Miguel (de inicio del 12/9/17 y de cierre el 9/11/17; obrante en archivo adjunto al escrito de demanda del 26/12/19; arts. 15.c y 16 ley 14967) considero adecuado fijar la suma de 10 jus en tanto más equitativo con la labor desempeñada por la profesional y en relación con la retribución de los restantes letrados que laboraron en la primera etapa del juicio (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
En suma corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 27/4/22 (con su aclaratoria del 20/5/22) y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. Miguel en la suma de 10 jus (arts. 34.4. del cód. proc.) .
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 27/4/22 (con su aclaratoria del 20/5/22) y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. Miguel en la suma de 10 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 27/4/22 (con su aclaratoria del 20/5/22) y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. Miguel en la suma de 10 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/06/2023 13:32:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2023 13:33:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2023 13:34:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2023 13:34:24 hs. bajo el número RR-405-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/06/2023 13:34:44 hs. bajo el número RH-54-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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