Fecha del Acuerdo: 12/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “REGOJO JULIO CESAR C/ MORRI JULIO MAURICIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93278-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “REGOJO JULIO CESAR C/ MORRI JULIO MAURICIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93278-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 11/8/2022, del 12/8/2022 y del 15/8/2022, contra la sentencia del 5/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La responsabilidad. ‘Paleas S.R.L.’, se queja en primer término, que el sentenciante ha dado por sentado que era guardián del camión, valorando únicamente los dichos de los actores en sus escritos de demanda, relacionada con la carga administrativa de denunciar la venta que fuera formulada con posterioridad al siniestro por parte de ‘Bisi City S.A.’ a través de la cual expone unilateralmente haber entregado el camión el día 3/11/2017. Cuando de su parte considera que no está reconocido, ni se halla probado de modo fehaciente, de manera fidedigna la entrega de la guarda del camión de parte de ‘Bisi City S.A.’ Dice que: ‘…la queja aparece fundada en la violación del art. 27 (t.o. Ley 22.977), así como de doctrina legal sentada en torno a la interpretación de las normas jurídicas en general y específicamente en la cuestión aquí controvertida (la responsabilidad del titular registral de un automotor que se desprendió de la guarda del mismo y no realizó la denuncia de venta’. Y se ocupa de trascribir, diversos fallos o dictámenes. Concluyendo que, en ese contexto, sus agravios ‘además de la excepción de falta de legitimación pasiva, se hacen extensivos a la absolución de los codemandados BISI CITY S.A. y Aníbal Pedro Luengo’ (v. escrito del 29/8/2022, 21:25:54, 1, párrafo diecinueve; v. escrito del 28/8/2022, 21:02;31, 1, párrafo diecinueve).
Ahora bien, las exigencias que impone el artículo 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’, significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba sumario B3904055).
La apelante no la logrado conjugar ambos recaudos (arg. art. 260 del cód. Proc.).
Por un lado, en el fallo no se ha valorado solamente los dichos de los actores. Se fundó la condición de guardián del camión, por parte de la ‘Paleas S.R.L.’, en que dicha firma había adquirido el rodado, en que el conductor Julio Mauricio Morri se encontraba, al momento del accidente, ejerciendo funciones en beneficio de la empresa y en que los testimonios brindados por los socios en sede penal, permitían dar por admitido que aquella gozaba del uso, dirección, control y aprovechamiento del rodado, haciendo referencia a las declaraciones de Edgardo Amílcar Servio y Aníbal Pedro Luengo, citadas en el veredicto condenatorio. Apreciaciones que no fueron puntualmente confutadas (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por el otro, la corriente jurisprudencial mencionada por la apelante, no es compatible con la doctrina emanada de la Suprema Corte. Pues ésta sostiene, por mayoría, que cuando el uso, el control, la guarda y la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa, ha pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente, debe mantenerse la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias (SCBA, Rc 118994 I 2/7/2014 ‘Gómez, Darío Alberto contra Agüero, Sergio c. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900700).
Esto así, porque el artículo 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977, lejos de establecer una presunción absoluta de responsabilidad de quien aparece registralmente como titular, creó un mecanismo para -precisamente- evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del rodado con motivo de su venta, fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia. Conclusión que se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que ‘el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad’. Pues si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que quien se desprendió del vehículo tiene la posibilidad de acreditar en el proceso, de modo fehaciente, que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar. Siendo éste, el sentido y alcance de la norma que propició la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas ‘Seoane, Jorge O. c. Entre Ríos, Prov. de y otro s/ daños y perjuicios’, sent. del 19-V-1997 y ‘Camargo, Martina y otros c. San Luis, Prov. de y otra s/ daños y perjuicios’, sent. del 21-V-2002. (SCBA LP C 103420 S 14/9/2011, ‘Rozitchner, Elisa Stella c/Arrua, Acosta Ubaldo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30942).
Es cierto, dijo en su momento el juez Negri, que al respecto, lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley citado, conforme a la ley 22.977, resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato, y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo. Pero también es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de esos extremos. En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso- que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido de la guarda. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y el de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños. Sin embargo, en este último campo debe prevalecer sólo cuando no se pueda probar ‘por ningún medio’, que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente ‘antes de producirse el siniestro’. Quedando así incólume el citado principio de la realidad y resultando más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al artículo 1113 del Código Civil. Del mismo modo es más justa la interpretación del artículo. 27 que conduce a admitir la posibilidad de probar que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil, aunque se haya omitido actuar el trámite previsto por dicha norma con esa específica finalidad. Pues en definitiva, expresó, concluyendo, en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta- sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera (SCBA LP C 103189 S 18/11/2009, ‘Crudo, Delia y otro c/Verzoletto, Enrique Andrés y otros/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26359).
En suma, la apelación resulta insuficientemente fundada, desde que la recurrente no ha logrado rebatir eficazmente el fundamento empleado por el juez de origen, limitándose más bien a discrepar con sus conclusiones, exponiendo el propio criterio interpretativo, y apartándose de la doctrina sentada por decisión de la mayoría de la Suprema Corte, en cuanto debe mantenerse la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo (arg. arts. 278 y 279.1 del cód. proc.; art. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En este tramo el recurso tratado se desestima.
Julio Cesar Regojo, por apoderado, se alza también contra la sentencia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados ‘Bisi City S.A. ‘ y Aníbal Pedro Luengo Pedro, quienes eran cotitulares del vehículo (chasis, es decir, cabeza tractora) que provocó el siniestro de autos. Pues, aunque habían entregado el vehículo al comprador a principios de noviembre de 2017, diecinueve días antes del siniestro, no hicieron la denuncia de venta del rodado, que efectuaron un día después del accidente y mucho menos la transferencia de dominio, al pesar contra aquel último una inhibición. Sin que nadie se hiciera eco de la presunta comisión de un delito de acción pública. Deteniéndose en el accionar de mala fe por parte de aquellos, que anoticiados del hecho fueron a denunciar la venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor. Y coronando en que dueño y guardián de la cosa, responden de manera concurrente (v. escrito del 12/12/2022, II).
Ahora bien, en torno a esto último, ya venía sosteniendo la Suprema Corte, desde tiempo anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial, que si bien la separación de los vocablos ‘dueño’ y ‘guardián’ mediante la conjunción disyuntiva “o”, gramaticalmente servía para denotar la existencia de juicios de valor independientes que entre sí se rechazaban, estableciendo la alternatividad, la interpretación correcta del art. 1113 del Código Civil, era que la responsabilidad de ambos sujetos resultaba concurrente (salvo excepciones), ya que se trataba de obligados in solidum (esto es, cada uno por un título distinto). Por lo que no se excluían entre sí, quedando ambos obligados ante la víctima por los daños de la cosa, pudiendo aquella elegir a quién demandar, sea al dueño, al guardián o a los dos (SCBA LP C 94048 S 29/8/2012, ‘Moyano, Olga Isabel c/Consorcio Edificio General Arenales s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902439).
Sin embargo, esa postura no impidió interpretar lo normado en el artículo 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977, como resulta de los fallos citados precedentemente, alineándose con la Corte Suprema en el sentido que ‘si la ley exonera a quien efectúa una denuncia unilateral de venta –cuya sinceridad no es objeto de comprobación– no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra que se encuentra en análoga situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubieren recibido el uso, tenencia o posesión’ (C.S., sent. del 21/5/2002, ‘C.M. c/ Provincia de San Luis’; cit. por Zavala de González, M. y González Zavala, R, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. IV pág. 360 nota 15).
De manera similar, que el artículo 1758 del Código Civil y Comercial, al reemplazar la conjunción ‘o’ , que contenía el artículo 1113 del Código Civil, por la copulativa ‘y’, haya dado fortaleza a la inferencia que responden ambos, tanto el dueño como el guardián, declarándose las responsabilidades concurrentes, no obsta a que se apliquen las salvedades, condicionamientos o restricciones que puedan establecer leyes especiales, como la ley 22.977 sobre transferencias de automotores, no derogada por el citado Código, que regula la eximente comentada (Zavala de González, M. y González Zavala, R, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III pág. 730). Y desde la cual puede considerarse terceros por quienes el titular registral no debe responder, al adquirente o a quienes hubieran recibido de aquél, antes del siniestro, el uso la tenencia o la posesión del rodado, reputándose la utilización del automotor contraria a su voluntad (auts. citds., op. cit., pág. 361).
En este marco, si no se trata de conjunción o no de culpas, sino de una eximente legalmente prevista, por cuyo efecto cesa la concurrencia entre dueño y guardián, que la denuncia de venta se hubiera efectuado al día siguiente del accidente, nada cambia, en tanto ‘Paleas S.R.L.’, antes del hecho, había recibido el uso, la tenencia o la posesión, como este mismo apelante reconoce (v. fs. 50, tercer párrafo, de la especie; arg. arts. 1758 del Código Civil y Comercial; art. 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977; arg. art. 384 del cód. proc.).
En suma, resulta insuficiente el recurso tratado, desde que se han formulado consideraciones que lejos están de patentizar los yerros que se le imputan al fallo y que antes bien, se circunscriben a exteriorizar una mera disconformidad con el sentido de lo resuelto, evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante que intenta hacer prevalecer, cuando la doctrina legal vigente de la Suprema Corte, cuya aplicación es obligatoria para los jueces inferiores, conduce a la solución que brinda en este tema la sentencia que se apeló (arg. arts. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 279.1 del cód. proc.).
La apelación se deniega.
Wanda Izarrualde Ocampos, Ignacio Izarrualde Ocampos y Alejandra Beatriz Herrero, por apoderado, igualmente ataca el fallo de primera instancia, en cuanto considera erróneamente, que con o sin denuncia de venta los codemandados ‘Bisi City S.A.’, y Aníbal Pedro Luengo, titulares registrales al momento del siniestro, deben ser absueltos en ambos procesos, debido a que habían entregado la guarda del camión a ‘Paleas S.R.L.’. Y con ese rumbo aduce que la supuesta venta, de la cual nunca se presentó un boleto de compraventa, no está acreditada ni en la causa penal ni en las presentes actuaciones y surge solo de los propios testimonios prestados por los accionados en sede penal (v. escrito del 27/12/2022. II).
Pese a lo dicho, lo que surge del texto de la demanda promovida por aquellos, es que la responsabilidad civil atribuida a la firma ‘Paleas S.R.L.’ se derivaba del informe de dominio del camión Mercedes Benz, cuya copia se dijo acompañar, según el cual desde el 3 de noviembre de 2017, es decir, 19 días antes del accidente, ejercía la posesión y el uso del rodado referido, el cual había adquirido de la empresa ‘Bisi City S.A.’ y de Aníbal Luengo, ambos titulares del vehículo de mención en un 50 % cada uno de ellos. Es decir, era dicha firma poseedora, adquirente del vehículo protagonista del siniestro, en su momento (v. escrito del 3/6/2019, IV, Pasiva, b).
De consiguiente, adverado ese hecho, al extremo de fundar en el mismo la legitimación pasiva de ‘Paleas S.R.L.’, es manifiestamente opuesto a tal reconocimiento, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, quejarse ahora de que por aplicación de lo normado en el artículo 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977, se hubiera admitido en la sentencia la falta de legitimación pasiva, con base en aquella misma operación y sus efectos, postulando ahora, en lo agravios, que no habría estado acreditada.
Y, como tiene expuesto la Suprema Corte, el ordenamiento jurídico no ampara aquel obrar que contradiga la propia conducta voluntaria, de relevancia jurídica y eficiente. Por manera que, en función de la doctrina de los propios actos, cabe desestimar aquel argumento, absolutamente contradictorio con la conducta pasada de quien lo ha propuesto (SCBA LP, su doctrina, B 63241 RSD-18-2023 S 28/3/2023, ‘Castagno Monge, Hugo Miguel contra Municipalidad de Morón. DCA.’, en Juba sumario B5085564; arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
Es claro que, de todos modos, aquellos actores entendieron que la sociedad ‘Bisi City S.A.’, no podía quedar al margen de las responsabilidades, toda vez que, si bien el 3/11/2017, había entregado el vehículo involucrado en la contingencia, a la compradora ‘Paleas SRL’, no logró, durante los días que separaron tal entrega del accidente, transferir el vehículo a su adquirente, por hallarse inscripta medida cautelar en perjuicio de su cotitular Aníbal Luengo. Sumado a que, ocurrido el fatal desenlace, los responsables de la firma acudieron de inmediato, veinticuatro horas después del accidente, ante el Registro de la Propiedad Automotor a efectuar la pertinente denuncia de venta, con la indudable finalidad de eludir la eventual responsabilidad por los hechos ocurridos, lo cual echaba por tierra su buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que, prima facie, le cabría a Luego, ello por intentar transmitir un vehículo de titular inhibido.
Más, pese a ello, si la eximición de responsabilidad que el pronunciamiento dispuso respecto de ‘Bisi City S.A.’ y Aníbal Luengo, reposó en lo normado por el artículo 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977, por cuyo efecto cesa la concurrencia entre dueño y guardián, que la denuncia de venta se hubiera efectuado veinticuatro horas después del hecho dañoso o que mediara una medida cautelar trabando la efectivización de la transferencia del dominio, nada cambia, en tanto ‘Paleas S.R.L.’, antes del hecho, había recibido el uso, la tenencia o la posesión, como la actora asiente, con lo cual los adquirentes quedaron al amparo de lo dispuesto en aquella norma, con arreglo a la interpretación que de ella han adoptado, tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de esta Provincia (arg. arts. 1758 del Código Civil y Comercial; art. 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977; v. lo expresado en párrafos anteriores; arg. art. 384 del cód. proc.).
Esto así, por más que los apelantes postulen otra interpretación o elijan atenerse a un criterio que el Tribunal cimero de la provincia ha dejado de lado, porque alinearse con esa postura, comportaría la violación de la doctrina legal, que se configura cuando aquél ha determinado el sentido de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar. Lo cual es inviable para los jueces inferiores, que deben respetar el mandato constitucional, localizado en el artículo 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, e implementado por los artículos 278 y 279.1 del cód. proc.(v. escrito del 27/12/2022, parte pertinente).
En estos términos, la impugnación examinada se rechaza.
2. Los daños resarcibles, en esta causa. Toda vez que es la indemnización por daño moral la que resulta cuestionada por la parte actora y ‘Paleas S.R.L.’, una porque aspira a más y otra porque anhela menos, se verá primero si la suma debe reducirse, para luego –en su caso- analizar si debe aumentarse (v. escritos del 28/8/2022, 21:25:54 y del 29/8/2022).
Para quien insta por un monto menor, lo acordado es ‘excesivo’, apreciando que el actor pidió en su demanda $ 2.000.000 y se le conceden $ 12.000.000 que significa un incremento del seiscientos por ciento, cuando por el lapso desde el siniestro la variación de precios fue de un doscientos treinta y siete por ciento. Además, se queja de que nada se haya dicho acerca del pago homologado en autos por parte de la Compañía de Seguros Cooperación Mutual Patronal SMSG, del 20% de la indemnización pretendida, acordada, consentida y percibida por el actor. (v. escrito del 14/8/2020 y resolución del 20/8/2020).
La primera argumentación parte del entendimiento erróneo que aquellos $ 2.000.000 fue un margen infranqueable, que sólo puede ser actualizado, reajustado, o readecuado, pero no acrecentado en su aptitud reparatoria. Lo que no es así, teniendo en cuenta que se solicitó daño moral pero también, dentro del mismo campo extrapatrimonial, el daño psicológico que resultara avalado por la pericia ofrecida (v. fs. 54, quinto párrafo). Y el juez para determinar la suma que enjugara este perjuicio, hizo especial hincapié en la pericia psicológica que determinó en la actora una incapacidad psíquica del 18 %, resultando visiblemente de ello su cuantificación (v. dictamen del 18/4/2021 y sentencia del 5/8/2022, III.a.ii; arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 165, 384, 474 y concs. del cód. proc.).
La segunda, habrá de ser tratada en el punto cuatro, al que se envía.
En punto a que debería descontarse de la suma otorgada para resarcir el daño moral y psíquico padecido por el padre de la víctima, un cincuenta por ciento ya que frente a una posible condena lo restante le correspondería a la madre de la víctima fallecida, no presentada en autos, el planteo no es admisible (arg. art. 260 del cód. proc.).
Es que no queda razonablemente fundado por qué a partir del sólo dato que la madre de la víctima no ha deducido reclamo en este juicio, debiera restarse aquel porcentaje de la indemnización concedida al progenitor, portador de legitimación a título personal de las consecuencias no patrimoniales, si éste ha logrado acreditar el daño propio, valuado como se valuó, como si debiera compartir el resarcimiento de sus perjuicios, con aquella, de la cual no se sabe siquiera si pudo padecerlos en igual medida (v. escrito del 28/8/2022, 2.; arg. arts. 1739, 1741, primer párrafo; arg. art. 165 del cód. proc.).
En cuanto a quien pugna por un monto mayor, alude a la edad, las cualidades personales, la proyección posible de la víctima y su desempeño en el ámbito familiar. Y en este sentido, lo expresado por el padre, puede ser legítimo. Al menos, interpretado desde aquel, para quien no existe dolor comparable. Tanto es así que se ha considerado en estos casos, cuando se trata de la muerte de un hijo, que el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA LP Ac 67843 S 05/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11874).
Más, concretamente, lo que el apelante reprocha es que no se cuantificó la suma en términos de Jus arancelarios, pese a la reiterada práctica departamental, al momento del inicio de la presente acción, de estipular los montos de condena, tanto en pesos como en Jus Arancelarios.
Tocante a ese tema para situar correctamente los límites de la problemática que trae el recurrente a fin de proporcionarle adecuado tratamiento, cabe evocar que la Suprema Corte se ha cuidado de no confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los `’valores actuales’ de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos. Estos últimos, dijo, suponían una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo.
De acuerdo al planteo que porta el recurso, se circunscribe a dilucidar si, en el caso, cabe aplicar la metodología propuesta de llevar a Jus arancelarios el monto aludido, más allá de la eventual fijación de valores ‘actuales’ del daño, en los términos precisados por la doctrina de aquel Tribunal, reseñados precedentemente (arg. art. 260 del cód. proc.).
Al respecto, en una causa donde casó parcialmente, una sentencia de esta alzada, la Suprema Corte sostuvo que, reclamado por el actor la indemnización de los daños por equivalente pecuniario (v. en esta causa fs. 53/54 vta.) correspondía su fijación en moneda de curso legal (art. 1083 del Código Civil, texto según ley 17.711; actualmente art. 1740 del Código Civil y Comercial) y en cantidad líquida (art. 165 del cód. proc.). Por vía de principio, dicha operación de cuantificación (quantum debeatur) debía ser realizada en la sentencia, a menos que mediara imposibilidad de fijarlos en esa etapa procesal, lo que excepcionalmente habilitaría a su determinación en un estadio posterior (SCBA LP C 119449 S 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Añadiendo a lo dicho, que a tenor de lo normado en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), se encontraban proscriptos cualquier mecanismo que importara la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, por lo que el monto establecido en la sentencia no podía subordinarse a una posterior liquidación que involucrara tales fórmulas, proscriptas en la legislación vigente (arts. 7 y 10 de la ley 23.928).
Concluyendo desde tales premisas que, de traducir el fallo el monto estimado como valor del daño a una categoría no monetaria (el Jus arancelario), ordenando su posterior conversión a pesos al momento de la liquidación de la condena, no se estaría haciendo otra cosa que remitir a un mecanismo de repotenciación del crédito así establecido en la sentencia (ajuste por vía de un módulo de corrección, en el caso, el Jus arancelario, lo que importaba, justamente, infracción a lo normado en los ya citados arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (v. doctrina citada, del pronunciamiento citado).
En la causa 90362 (‘Regojo Julio Cesar c/ La Caja De Ahorro y Seguro S.A. s/daños y perjuicios’, sent. del 15/8/2017, L. 46, Regl. 58), esta alzada fue llamada a expedirse acerca de si la sentencia originaria había utilizado una metodología de donde resultara una doble actualización del capital reclamado. No respecto de si era aplicable o no esa metodología. Doble cómputo que fue descartado desde que no se habían combinado valores reajustados al momento del fallo de primera instancia y tasa bancaria pasiva desde el siniestro, sino ensamblado el reajuste con una tasa de interés pura (arg. art. 266 del cód. proc.).
Por lo expuesto, la conversión a Jus de la indemnización fijada en primera instancia, para luego convertirla a pesos al momento actual, solicitada en la apelación, cuando en esta moneda habían sido evaluados los daños en la demanda, resulta comprendida en lo expresado por la Suprema Corte en el pronunciamiento citado. Y por tanto inadmisible.
Eso no quita que esta alzada pueda ejercer la facultad que, en reiterados señalamientos, la Suprema Corte ha reconocido a los jueces en los juicios de daos y perjuicios, en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Desde que, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA LP C 122456 S 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).
Estimando que ese cálculo de la indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la potestad conferida al juzgador por la última parte del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (SCBA LP C 120192 S 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba sumario B4200699).
Para arribar a tal determinación de la indemnización del daño moral al momento de este pronunciamiento, partiendo de su apreciación tal como fue establecida en primera instancia, cabe recurrir a pautas objetivas de valoración, como puede ser la variación porcentual experimentada en el lapso en cuestión, es decir entre la sentencia de origen y la de esta alzada, por el salario mínimo vital y móvil, utilizado en diferentes situaciones por este tribunal, con el mismo designio. razonable y sostenible, sin infracción al artículo 10 de la ley 23982 (ver esta cámara entre muchos otros, ‘Romani, Horacio c/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.est.)”, sent. del 11/9/2017, L. 46, Reg. 66; ‘C., L. P. C/ G., M. O. s/ incidente de alimentos’, sent. 12/9/2017, L. 48, Reg. 297; ‘O. F, M. M. E. c/ F., J. C. s/ alimentos’, sent. del 17/6/2015, L. 46, Reg. 142; ídem ‘P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos’ sent. del 26/5/2015, L.46, Reg. 151; causa 90868, ‘Monasterio Carina Vanesa c/ Transporte Ne-Do S.R.L. y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’, L. 47, Reg. 105).
Es que -como reiteradamente se viene diciendo por esta cámara- la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de ‘Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58; esta alzada, causa 900473. ‘Dematteis Luis Maria y Otros c/ Cabaleiro Raul Alberto s/ejecución de sentencia’, L. 48, Reg. 305).
Y en cuanto al salario mínimo, vital y móvil, que se propone utilizar, hay que tener en cuenta que:
a- el adjetivo ‘móvil’ consagra una visceral, expresa y contundente excepción legal al estancamiento del poder adquisitivo al que lo habría conducido su inmovilidad por obra y gracia de los arts. 7 y 10 de la ley 23928;
b- la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía: ‘El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional’, de donde se extrae que, luego de esa derogación, ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos (v. causa 93433, ‘Ponti Oberst Ulises c/ Schap Maria de los Angeles y otro/a s/ daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado)’, L. 50, Reg. 56, voto del juez Sosa).
En suma, se desestima en el tema el recurso de ‘Paleas S.R.L.’ y el del actor prospera sólo en la medida que resulta de lo anterior, determinándose el valor actual de lo concedido para enjugar el rubro tratado, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo señalado. Operación que deberá practicarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, habrá de ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.; v. causa 89486, ‘Aguirre, Raquel Maria c/ Aguirre, Eduardo Anibal s/ rendición de cuentas’, sent. del 19/10/2022).
3. Los daños resarcibles en la causa relacionada. La sentencia acordó a Wanda Izarrualde Ocampos, la suma de $ 7.305.761,50, a Ignacio Izarrualde Ocampos, la suma de $ 8.204.863 y a Alejandra Beatriz Herrero, la suma de 17.483.261,50, por los conceptos que en cada caso se desglosan en el fallo (v. la sentencia del 5/8/2022). Alguno de esos valores fue readecuados al momento del pronunciamiento y otros derechamente fijados a valores de esa oportunidad. A los montos de condena a los montos de condena se les aplicaría una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso (22/11/17) hasta el dictado de esta sentencia. Y en caso de corresponder intereses devengados con posterioridad al dictado de la misma, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días (arts. 870 y 1748 CCyC y 165 Cód. Proc.).
Como en el caso precedente, también acá confluyen los agravios de ‘Peleas S.R.L’, purgando por la reducción y el de los actores, instando por acrecentarlos.
Tocante a la primera, comienza interrogándose como es que si los reclamantes Herrero-Izarrualde Ocampos demandaron por un total de $ 9.832.000 en fecha 21/05/2019 por los rubros valor vida, daño moral, daño psicológico, gastos funerarios y de traslados, daños a la integridad física, gastos médicos y farmacéuticos y valor automotor, y posteriormente en fecha 24/9/2020, acordaron, consintieron y percibieron, mediante acuerdo homologado por el mismo Juzgador, la suma de $ 1.520.000 por el 20% atendiendo al límite de cobertura que surge de póliza de seguro del semirremolque, en agosto del corriente, en la sentencia, se les fijó una indemnización total de $ 35.003.586.
Pues para la apelante el argumento sería que aceptada la suma de $1.520.000, deducidos honorarios de su letrado patrocinante, homologado por el judicante, correspondiente al 20% indemnizable según cobertura de seguro, con fecha de pago efectivo el 24 de septiembre de 2020, el porcentaje a indemnizar restante (80%), o sea, la suma de $ 6.080.000 sería el monto justo y correcto que debía tomar el juez de grado inferior, obviamente con las actualizaciones que pudieran corresponder, atento el contexto económico inflacionario que vive nuestro país.
Pero no le asiste razón.
Mediante el convenio del 4/9/2020, los actores Wanda Izarrualde Ocampos, Ignacio Izarrualde Ocampos y Alejandra Beatriz Herrero, llegaron a un acuerdo económico con Cooperación Mutual Patronal SMSG, en cuanto la misma debiera responder y se le pudiera exigir tanto a la compañía como al asegurado, con causa en el siniestro del 22/11/2017, motivo del juicio y que involucrara al semirremolque marca Astpra 3 ejes furgón térmico, Chasis: 8E9298770BS23842, dominio JRK742, cubierto con la póliza 03/05717397/01, en aquella entidad. Y es así que, como aseguradora del referido semirremolque, se obligó abonar a aquellos damnificados los daños y perjuicios reclamados, atendiendo al límite de la cobertura. Límite que, con arreglo a la cláusula CA.RC 2.1 de la póliza, era para la que cubriera la tracción, del ochenta por ciento de los daños o del límite de cobertura, de ambos el menor, si al momento del siniestro remolcaba un sólo acoplado, y para la que cubriera al acoplado del veinte por ciento (v. la póliza en el archivo del 20/8/2019; arg. arts. 11, segundo párrafo, 109, 110 y concs. de la ley 17.418).
De ese convenio no participó la asegurada ‘Paleas S.R.L.’, y los damnificados si bien pusieron de manifiesto que, una vez percibido el importe pactado con la aseguradora, no tendrían más nada que reclamar a la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal SMSG ni al asegurado exclusivamente en relación al semirremolque, igualmente dejaron expresa mención que dicho acuerdo no implicaba renuncia alguna en relación al reclamo que proseguirán los accionantes contra los codemandados (v. escrito del 4/9/2020; arg. arts. 958, 959, 1021, 1022, 1023 a y b, 1641, 1642, y concs. del Código Civil y Comercial).
En suma, como tal acuerdo, en los términos en que se elaboró, no pudo tener efectos respecto de ‘Paleas S.R.L.’, por su alcance subjetivo, más allá de lo expresamente estipulado en su favor, ésta no puede prevalerse de aquello que los damnificados hubieran acordado con la aseguradora, con el deliberado propósito de proyectar el monto que se asignó entre ellos al veinte por ciento de los daños afrontado por la compañía según los términos del seguro, para obtener el valor correlativo del ochenta por ciento, tal si fueran magnitudes proporcionables, y con ello poner un tope a la indemnización reclamada por los damnificados a aquella sociedad. Previsto como fue en la convención homologada, la libertad de los aquellos de continuar el juicio respecto de aquellos otros frene a quienes se dedujo la demanda, sin sometimiento expreso a parámetro alguno.
En lo que atañe al ‘valor vida’, no es razonable tomar tope del período resarcitorio, el de la edad jubilatoria de Juan Adalberto Izarrualde Ocampos, como pretende ‘Paleas S.R.L.’, en primer lugar porque el artículo 1745.b, del Código Civil y Comercial, con cierto apremio indicativo, se refiere al tiempo probable de vida de la víctima; en segundo lugar porque la productividad de una persona humana no se extingue sin más al arribar a la edad en que puede jubilarse, sobre todo tratándose de quien desempeñaba una actividad autónoma como la de peluquero, según ha quedado dicho en el fallo, sin impugnación concreta; y tercero porque si el principio rector en estos casos es la reparación plena, consistente en la restitución de la situación de los damnificados al estado anterior al hecho dañoso, optar por el lapso de vida probable es el recurso que mejor rinde para abastecerlo, teniendo en cuenta que el interfecto tenía cuarenta y nueve años y que bien podría haber continuado realizando actividades productivas o económicamente valorables hasta la edad de 70, considerando que la esperanza de vida excede esa edad, como se argumenta razonablemente en la sentencia (arg. arts. 1740, 1745 y concs. del Código Civil y Comercial).
Por lo demás, el rechazo a la fórmula polinómica porque, según la firma que apela, en la especie existió pago parcial consentido y homologado de un monto porcentual indemnizable que a su entender fijo con autoridad de cosa juzgada una pauta económica concreta y valedera de indemnización, es un argumento que ha quedado desactivado al rechazarse, por lo expresado precedentemente, esa última concepción (arg. art. 260 del cód. proc.). Asimismo, aunque los jueces no estuvieran constreñidos para tasar el daño tratado, emplear fórmulas matemáticas, como lo están en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica, nada impide que se utilice tal método para la determinación de este daño, si ello fuera menester (SCBA LP AC 81092 S 18/12/2002, ‘Torres, Irma E. c/Fernández, Juan C. y otro s/daños y perjuicios’. En Juba sumario B26561). Pues estando autorizados para fijar su importe en cantidad líquida cuando la sentencia contenga condena a pagarlos, sin otro recaudo, con mayor razón deben considerarse justificados en hacerlo mediante la aplicación de una ecuación, bien explicada (arg. art. 165 primer párrafo del cód. proc.).
Respecto del monto del daño moral y secuelas psíquicas, el agravio es insuficiente. Pues no comporta una crítica concreta y razonada como lo exige el artículo 260 del cód. proc., calificar el monto otorgado como sancionatorio, no resarcitorio, constitutivo de una fuente de enriquecimiento, excesivo, marcando sólo lo que considera un desfase con lo reclamado en la demanda y a la circunstancia de haber percibido de la seguradora aquel veinte por ciento, pero sin otro razonamiento relacionado con su proporcionalidad respecto a los daños extrapatrimoniales y psicológicos causados.
Resta aclarar, frente a lo expresado en el escrito del 29/8/2022, segundo agravio, b, cuanto a que la suma caprichosa sentenciada como daño moral, palmariamente, el derecho a la propiedad y a la defensa en juicio de mi representada, que como sostiene la Suprema Corte,  aún en el marco del criterio favorable al control oficioso de constitucionalidad postulado por la Corte Nacional (“Rodriguez Pereyra”, sent. de fecha 27-XI-2012), la descalificación de un precepto legal por repugnante a la Constitución se halla vinculada con la actividad probatoria de los contendientes, así como sus planteos argumentales, los que deben poner de manifiesto la cuestión constitucional. Y esto no sucede con las nominales invocaciones efectuadas en el escrito mencionado y que han sido trasladas al presente (SCBA LP C 121424 S 29/5/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903876).
Atento a los gastos por tratamiento psicológico, cabe advertir que no se trata aquí ni del daño psíquico ni del daño psicológico, indemnizado de modo autónomo. Porque no lo fueron. En todo caso, las secuelas psíquicas se indemnizaron con el daño moral. Pero si el tema fuera la indemnización de aquellas secuelas y también el tratamiento psicológico, puede decirse, siguiendo la doctrina de la Suprema Corte, que cabe reconocer ambos rubros, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los damnificados resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 1726 del Código Civil y Comercial, por manera que dada la necesidad del tratamiento, aspecto que la apelación no cuestiona, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (SCBA LP C 92681 S 14/9/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios’, su doctrina, en Juba sumario B25713).
En conclusión, la apelación examinada se desestima.
Yendo en seguida a tratar el recurso de los actores, al detenerse en el ‘valor vida’, lo que se aprecia es que la queja consiste en que, teniendo presente el valor del Jus desde el 1/12/2022, se estima, que el monto prefijado en sentencia en concepto de valor vida o indemnización por fallecimiento es insuficiente, el argumento no abastece la crítica concreta y razonada que prescribe el artículo 260 del cód. proc.
En la sentencia se utilizó una fórmula polinómica para hallar la indemnización del perjuicio, haciendo distinción de cada uno de los damnificados y con prolija explicación del contenido de cada uno cada uno de los términos de la ecuación. Por manera que frente a tal fundamento, limitarse a sostener su insuficiencia, aduciendo al valor del Jus, cuando la indemnización fue solicitada en la demanda por el equivalente pecuniario, carece del desarrollo idóneo para calificar como agravio (arg. art. 260 del cód. proc.).
Respecto del daño moral y secuelas psíquicas, se impugna la cuantificación, considerando que teniendo presente el monto reclamado en demanda por este rubro de $ 5.040.000 para ambos actores al momento de interposición de la demanda hijo menor de edad y su esposa, equivalía a la cantidad de 5.202,52  Jus (1 Jus = 968,76 en abril de 2019), que a la fecha se traducen en la suma de $ 35.658.119,65.- (treinta y cinco millones seiscientos cincuenta y ocho mil ciento diecinueve con 65/100), teniendo presente el valor del Jus desde el 01/12/2022: $ 6.854. Y por ello se estima que el monto prefijado en sentencia en concepto de valor vida o indemnización por fallecimiento es insuficiente.
Pero en realidad, el argumento no ataca las bases de la evaluación. Pues previamente se admitió que el juzgador originario había tenido en cuenta el irreparable hecho de la pérdida de un padre y esposo y el inconmensurable daño moral que ello provoca a sus hijos y a su esposa y sin duda admitido favorablemente los argumentos presentados en el cuerpo de demanda, cuando se expuso las características de vida que llevaba la familia,  consolidada en todas sus formas, y que se vio derrumbada de un momento a otro por el acontecimiento fatal que motivó esta causa.
Tal como fue manifestado al tratarse el recurso del actor en la causa analizada en el punto precedente, lo dicho no quita que esta alzada pueda ejercer la facultad que, en reiterados señalamientos, la Suprema Corte ha reconocido a los jueces en los juicios de daños y perjuicios, en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Desde que, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA LP C 122456 S 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508). Pues, de ese modo, no se transgrede el principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, sino que constituye la expresión de la potestad conferida al juzgador por la última parte del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (SCBA LP C 120192 S 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba sumario B4200699).
Para ello, alineado a lo ya argumentado al tratar este tema en el caso anterior, es discreto recurrir a pautas objetivas de valoración, como puede ser la variación porcentual experimentada en el lapso que ha corrido entre la sentencia de primera instancia y la de esta alzada, por el salario mínimo vital y móvil, utilizado en diferentes situaciones por este tribunal, con el mismo designio. razonable y sostenible, sin infracción al artículo 10 de la ley 23982 (ver esta cámara entre muchos otros, ‘Romani, Horacio c/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.est.)”, sent. del 11/9/2017, L. 46, Reg. 66; ‘C., L. P. C/ G., M. O. s/ incidente de alimentos’, sent. 12/9/2017, L. 48, Reg. 297; ‘O. F, M. M. E. c/ F., J. C. s/ alimentos’, sent. del 17/6/2015, L. 46, Reg. 142; ídem ‘P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos’ sent. del 26/5/2015, L.46, Reg. 151; causa 90868, ‘Monasterio Carina Vanesa c/ Transporte Ne-Do S.R.L. y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’, L. 47, Reg. 105).
Porque, el adjetivo ‘móvil’ consagra una visceral, expresa y contundente excepción legal al estancamiento del poder adquisitivo al que lo habría conducido su inmovilidad por obra y gracia de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 y la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013, como fue evocado al tratarse el mismo asunto en la causa atendida precedemente (v. causa 93433, ‘Ponti Oberst Ulises c/ Schap Maria de los Angeles y otro/a s/ daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado)’, L. 50, Reg. 56, voto del juez Sosa).
En suma, como en aquella oportunidad, también es ésta se desestima en el tema tratado, el recurso de ‘Paleas S.R.L.’ y el del actor prospera sólo en la medida que resulta de lo anterior, determinándose el valor actual de lo concedido para enjugar los rubros tratados, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo que se indicó. Operación que deberá practicarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, habrá de ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.; v. causa 89486, ‘Aguirre, Raquel Maria c/ Aguirre, Eduardo Anibal s/ rendicion de cuentas’, sent. del 19/10/2022).
4. Acerca del acuerdo con la aseguradora del acoplado. En ambas causas, consta que los respectivos accionantes arribaron a un acuerdo con la aseguradora del acoplado, a la sazón, Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales, durante el curso de cada uno de los juicios (v. escrito del 14/8/2020 y resolución del 20/8/2020; escrito del 4/9/2020 y resolución del 19/9/2020.
En ambos recursos, ‘Paleas S.R.L.’ hizo puntual referencia a esos acuerdos homologados, y más allá del alcance dado al planteo en cada una de sus expresiones de agravios, lo cierto es que el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., establece que el órgano judicial podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante el proceso, mientras que estén debidamente probados y aunque no hubieran sido invocados oportunamente como hechos nuevos (v. escritos del 28/8/2022, 21:92:31 y de la misma fecha, 21:25:54).
La sentencia recordó esos acuerdos y señaló al respecto que ‘Paleas S.R.L.’ había quedado liberada en lo que atañe a la participación del semirremolque (v. el citado pronunciamiento del 5/8/2022, ‘Resultando’). Pero nada más dijo sobre el asunto.
Esta alzada, se ha hecho cargo de lo planteado en el primero de los escritos, pero ha quedado pendiente apreciar de ese hecho ocurrido en el decurso de los procesos; concretamente si incide o no y en su caso cómo y cuánto, ese veinte por ciento percibido por los actores de la aseguradora, por la participación en el siniestro del acoplado asegurado, en la indemnización acordada en cada caso (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
En ese marco, teniendo en cuenta que en las respuestas a los recursos de ‘Paleas S.R.L.’, no se hace mención puntual y concreta del asunto (v. escritos del 12/12/2022, del 22/12/2022, del 26/12/2022 que no se tiene en cuenta por lo decidido el 16/3/2023), se impone para salvaguardar el debido debate y, eventualmente, la garantía de la doble instancia, que –de ser preciso– el asunto, en lo que no aparece decidido en este pronunciamiento, se sustancie y decida en la instancia anterior, al momento de practicarse liquidación, sin perjuicio de la intervención de esta cámara, de proceder (arg. arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del Código Civil y comercial, 34.4, 34.5.b., y concs. del cód. proc.).
En cuanto a las costas, por lo tratado aquí, resultando ‘Paleas S.R.L.’, perdidosa en sus apelaciones, se imponen a su cargo. Respecto de las de los actores, en cada uno de los procesos, dado que, de lo pretendido, sólo obtuvieron la readecuación de los montos de condena, por el lapso de la sentencia de primera instancia hasta este pronunciamiento, en un ochenta por ciento a cargo de ellos y en un veinte a cargo de los apelados (arg. art. 68, primero y segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos interpuestos por ‘Paleas S.R.L.’, con costas a su cargo y desestimar parcialmente los recursos articulados por los actores de cada uno de los procesos acumulados, con costas en un ochenta por ciento a su cargo y en un veinte por ciento a cargo de los apelados y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos interpuestos por ‘Paleas S.R.L.’, con costas a su cargo y desestimar parcialmente los recursos articulados por los actores de cada uno de los procesos acumulados, con costas en un ochenta por ciento a su cargo y en un veinte por ciento a cargo de los apelados y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:00:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:14:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:18:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235500774003209092
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/06/2023 12:18:51 hs. bajo el número RS-41-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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