Fecha del Acuerdo: 12/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

Autos: “MAYA NORBERTO DANIEL C/ K Y K S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93652-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MAYA NORBERTO DANIEL C/ K Y K S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/9/2022 contra la sentencia del 5/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para hacer jugar la novación en esta instancia, sostiene el apelante que como para estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Stella Maris Carona se afirmó en la sentencia que existió novación, no puede obviarse esta circunstancia cuando aborda la relación con Maya.
Pero no es así.
Es que aunque al tratar en el fallo la situación de la tercera fiadora, entre los artículos citados se haya trascripto el 940 del Código Civil y Comercial que habla de los efectos de la novación, no fue por los efectos de ese modo de extinción de las obligaciones, que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquella.
Por el contrario, en ese pronunciamiento, primero se evocó que conforme surgía del anexo contrato de compraventa de fecha 23 de agosto de 2013, dado que la parte compradora del boleto de venta de fecha 10 de julio de 2013, Sr. Norberto Daniel Maya, había resuelto transferir uno o más bienes objeto del negocio, la Sra. Carona Stella Maris, se constituía en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones emergentes del boleto citado… (ver fs. 56).
Y luego, que la fiadora sólo había afianzado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Maya con relación a los bienes a transferir, constando que Maya había cumplido con ella de conformidad con el documento glosado a fs. 15. Adunando a ello que después de la firma de esos documentos, Maya y la demandada, suscribieron otros, en los cuales la tercera citada no participó. Arribando finalmente a la conclusión, que la fianza de Carona se había extinguido, desde que Maya cumplió con transferencias de los bienes dados en pago en aquel boleto originario de fecha 10/7/2013 (ver fs. 9/12 y 15). Como puede apreciarse, sin recurrir a aquella figura.
Ello revela un equivocado enfoque e interpretación de los términos de la sentencia por parte del recurrente.
Como correlato, en tanto toda la argumentación subsiguientemente desarrollada en la pieza recursiva, parte de aquel erróneo convencimiento de que en el fallo se había decidido la extinción de la fianza por efecto de una novación, el mismo ha de ser desestimado, en toda la línea (arg. art. 260 y 266 del cód. proc.).
Por lo demás, quien apela recorre aspectos y formula alegaciones que no denotan sino su propia visión del asunto, o insiste con posturas ya adoptadas y no recogidas en el fallo, pero sin mostrar razonadamente, el error de juzgamiento en la tesis asumida en la sentencia (arg. art. 260 del cód. proc.).
En el pronunciamiento recurrido, quedó dicho que básicamente la cuestión litigiosa se circunscribió a la transferencia de la aeronave a cargo de la demandada, y al pago del saldo pendiente conforme el convenio de reformulación de pago y venta, de fecha 2 de marzo de 2015, a cargo de Maya.
Se dejo manifestado allí, que ese acuerdo tenía su antecedente en el negocio instrumentado con fecha 10 de julio de 2013, y en relación al mismo se acordaba lo relativo a la entrega del camión Fiar Iveco dominio LAE-815 y la batea volcadora Ombú, dominio LHU-735 y Maya compraba una Pulverizadora marca Pla dominio BEG-49 (v. fs. 16).
A ese contrato hace referencia la demandada a fojas 65, cuarto párrafo, cuando menciona que se realizó para posibilitarle a Maya el pago de su deuda. No con otra finalidad. También se lo menciona en la expresión de agravios, pero adjudicándole la fecha del 2 de marzo de 2014, y atribuyéndole ahora efectos de novación, que, como ha podido verse no fueron postulados en la instancia inicial y por tanto se introducen novedosamente en esta instancia (v. fs. 64/69; v. escrito del 20/3/2023, 2, quinto párrafo; arg. art. 272 del cód. proc.).
Igualmente, se expresó en el fallo, que las obligaciones a cargo de la demandada no habían sido cumplidas a la fecha. Al momento de la intimación -carta documento de fecha 26 de noviembre de 2015- Maya había dejado de cumplir con las obligaciones de pago del documento de reformulación de venta y pago suscripto en marzo de 2015, cuya primera cuota vencía el 2/9/2015, más no había sido constituido en mora. Y es con esa carta que intima a la demandada a que efectúe la transferencia de la aeronave, que la constituye en mora. De lo que se derivó que Maya pudo suspender el cumplimiento de lo acordado, ante el incumplimiento de la demandada (arg. art. 1031 del Código Civil y Comercial). La mora de la demandada en la realización de la transferencia de la aeronave, en los plazos pactados en el contrato de compraventa original, 15 días hábiles desde la firma del mismo, autorizó a Maya a suspender el cumplimiento de sus obligaciones. Maya dejó de cumplir, pero no fue constituido en mora. y se excusó en la falta de cumplimiento de la obligación de la demandada, quien sí fue constituida en mora. Pero la pretensión del actor, ante el reconocimiento que dejó de pagar, y que ello resultó ante la mora de K&K, conlleva la obligación, para que prospere, de cumplir u ofrecer cumplir las prestaciones pendientes a su cargo. Y fue lo que sucedió. Maya ofreció cumplir con sus obligaciones. Las que se pactaron en el documento de reformulación de venta y pago de fecha 2 de marzo de 2015. Allí se acordó el pago de 8 cuotas de 97 tn de soja cada una, más 120 tn de soja. Lo que hace un total de 896 tn de soja. Por lo tanto, K&K deberá transferir la aeronave CESSNA a Maya contra la entrega de 896 tn de soja o su equivalente en pesos.
Es claro que la apelante entiende, a contrario, que el 2/3/2015 hubo novación, postulando que cambió el objeto del negocio principal adquiriendo ahora una Pulverizadora, entregando bienes que había adquirido en pago y modificando sustancialmente el precio que pasó a un importe muchísimo más alto. Pero, además de ya dicho, en el mejor de los casos, con ello solo mostraría una mirada diferente, que no descalifica por sí, lo razonado por el juez en los párrafos citados de su pronunciamiento (arg. art. 260 del cód. proc.).
Lo mismo ocurre cuando afirma que en la oportunidad en que Maya envió la carta documento el 26 de noviembre de 2015, ya se encontraba en mora desde el 2/9/2015. La resolución también hace mención de esa carta, pero justificando que Maya no estaba en mora. Como se citó antes: ‘La mora de la demandada en la realización de la transferencia de la aeronave, en los plazos pactados en el contrato de compraventa original, 15 días hábiles desde la firma del mismo, autorizó a Maya a suspender el cumplimiento de sus obligaciones’. Y esta argumentación no fue francamente confutada, sino motivo de una argumentación paralela (arg. art. 260 del cód. proc.).
En fin, en todo este tramo, los agravios son insuficientes (arg. art. cit.).
También la parte apelante manifiesta su desacuerdo con la procedencia de los daños y perjuicios y subsidiariamente con el monto fijado en concepto de lucro cesante.
En lo que atañe a la existencia del perjuicio, aduce que se ha centrado la aseveración que Maya no podía explotar el avión legalmente, exclusivamente en la falta de transferencia, sin tener en cuenta que  también era así por no respetarse otras condiciones necesarias para ello, como la falta de licencia o de aeródromo habilitado, no siendo culpa del demandado sino  obligaciones a cargo del actor. En tal sentido, considera que existen concausas obstativas a la explotación cuya responsabilidad es del demandante. Lo que a su criterio incide para que el reclamo no pueda prosperar. Aun cuando hubiera tenido el avión a su nombre, Maya no lo habría podido volar legalmente, señala (v. escrito del 15/3/2023).
Pero nada de eso fue alegado en su momento, al contestar la demanda (v. fs. 64/69). Se trata de otra circunstancia novedosamente introducida en esta instancia (arg. art. 272 del cód. proc.).
Aunque, por encima de ello, la argumentación, muestra su debilidad, cuando se advierte que es reversible. Podría Maya solucionar su falta de licencia, acaso contratando un piloto habilitado, o la posibilidad de operar en aeródromos autorizados. Pero hubiera sido inútil si la falta de transferencia de la aeronave ante el Registro Nacional de Aeronaves, que ‘K & K S.R.L.’ no hizo por considerarse con derecho a no hacerla, trajo aparejada la suspensión de la matrícula del avión, con lo que no puede volar (v. fs. 65/vta., sexto párrafo; v. fs. 153/157y 208/209; arg. arts. 10, 40, 45.4, 46, segundo párrafo, del Código Aeronáutico; art. 23 el decreto 4907/73).
Aparte de eso, que sea necesario para efectuar vuelos que la aeronave sea previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por ésta, que es lo mismo que debe hacerse cuando se ha vencido el certificado de aeronavegabilidad, no es sino un paso que, en su caso, habrá que cumplir. Pero que no aliviana la responsabilidad de la demandada. Porque el avión no puede volar desde el 23/7/2008, en que su matrícula fue suspendida, por no haber sido inscripta la transferencia de dominio en término, según lo normado en el artículo 23 del decreto 4907/73 (arg. art. 10 del Código Aeronáutico). Y el actor lo compró el 10 de Julio de 2013 a K&K S.R.L. Quien no regularizó esa situación registral de la aeronave, luego de haberla vendido al actor, y por tanto, tampoco la suspensión de la matrícula, frente a lo cual, es inoperante tener o no certificado de aeronavegabilidad (v. RAAC 21.181; requisitos del certificado: La aeronave debe estar inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves y ser titular de un certificado de matrícula: . https://www.dgac.gob.cl/aeronaves-2/certificados-de-aeronaves/cert-de-aeronavegabilidad/).
Al respecto, se sabe que el 16/5/2008 la firma Agrober Sociedad Anónima presentó en el Registro Nacional de Aeronaves, una denuncia de venta a favor de K & K Sociedad de Responsabilidad Limitada por Expte. 223.722/08 DNA y el 23/7/2008 se suspendió la vigencia de la matrícula atento a no haberse cumplido con la inscripción pertinente. No surge medida cautelar o gravamen. que, en la fecha indicada en el oficio, impidiera la transferencia de dominio- (verificado que fue el listado de expedientes sin inscripción, de ese Registro). Surge que las partes ingresaron por Expte. 219.067/07 DNA una transferencia de dominio a favor de K & K Sociedad de Responsabilidad Limitada de fecha 26/12/-2007, la transferencia no fue inscripta por no haberse cumplimentado la notificación del 26 de diciembre de 2007 firmada por el autorizado en el expediente (v. informe del 12/2/2020, suscripto por Patricia Susana Viola, Asesor Legal, Dirección Nacional de Seguridad Operacional, Administración Nacional de Aviación Civil v también oficio del 16/3/2020; arg. art. 401 del cód. proc.).
Además, resulta admitido en los agravios la falta de transferencia de la aeronave al comprador, aunque se alegan excusas ya desestimadas (fs. 19, 20, 65, ‘in fine’, 65/vta., sexto párrafo, 66/vta., 7, tercero a quinto párrafo; v. escrito del 15/3/2023, 4, tercer párrafo).
Queda así de relieve la relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento contractual referido y la imposibilidad de utilizar la aeronave adquirida para su finalidad específica ( arg. art. 901 y concs. del Código Civil y arts. 1726 del Código Civil y Comercial).
Cabe reparar que la aeronave perteneciente a la demandada, marca Cessna, modelo A188B, serie 188-0020, matrícula LV-LLJ, cuenta con equipamiento y aptitud necesaria para la actividad de fumigación (v. fs. 51, ‘Antecedentes’). Y a partir de esas condiciones, es razonable concluir en que su indisponibilidad determina la pérdida de ganancias conexas a la imposibilidad de su utilización (CC0002 AZ 62485 78 S 22/05/2018, ‘Zampatti, Pablo Martin c/. Petroccelli, Jimena Yanina Z. y otros s/. Daños y Perjuicios (Sumario)’, en Juba sumario B5050242; arg. arts. 519 del Código Civil y 1738 del Código Civil y Comercial; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.). Aunque el efectivo lucro que hubiera generado con el uso del avión, sólo puede resultar procedente si ello es demostrado; art. 375 y 384 del cód. proc.).
En todo caso, que la actora hubiera trabajado la fumigadora PLA terrestre adquirida, sobre la que ningún reclamo ha realizado, habiendo podido hacerlo, no cancela el lucro cesante que pudo haber provenido de la imposibilidad de explotar el avión, igualmente adquirido. Del mismo modo que el hecho que se hubiera utilizado la aeronave en las condiciones en que estaba, inhabilitada para volar, cumpliendo con una actividad precaria y expuesta a cesar en cualquier momento por la intervención de la autoridad competente, contraviene el principio de probabilidad de continuación de las ganancias, por lo que no cancela el derecho a reclamar el lucro cesante que se acredite.
En concreto, se trata de un perjuicio que debe ser reparado, desde que el acreedor reclama la indemnización de un interés en el cumplimiento del contrato, lo que se llama ‘daño al interés positivo’, colocando al incumplidor en la obligación de restituir al titular de la indemnización ‘a aquella situación patrimonial en que se hallaría si el contrato hubiera sido debidamente cumplido’(v. Zannoni, Eduardo A., ‘El daño en la responsabilidad civil’, pág. 110).
Llegado a este punto donde el daño ha sido acreditado, queda por determinar cómo y con qué alcance ha de repararse. Y en este aspecto aparece también la crítica de la apelante. Pues a su criterio, se sustenta el fallo ‘en hipótesis que (…), carecen de basamento en hechos reales y se asienta en posibilidades, y eso chance y lucro cesante’-
Por lo pronto, el lucro cesante, como era regulado en el Código Civil, apuntaba a ‘la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo’ (arg. art. 519 del cuerpo legal indicado). Y como resulta captado por el Código Civil y Comercial, indica ‘el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención’ (arg. art. 1738 de ese código). Es decir que en ambas las normas aparece el lucro cesante como enlazado a la frustración de ganancias o ventajas económicas, o sea vinculado con la privación de un enriquecimiento patrimonial (Mosset Iturraspe, J, Kemelmajer de Carlucci A., coautores y colaborador en `Responsabilidad Civil’, pág. 231).
Esto nos está señalando que, como dice Zannoni: `el lucro cesante indemniza no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado de la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir título, al tiempo del eventus damni’ (aut. cit. `El daño en la responsabilidad civil’ pág. 74). Es decir, tiene que ver con la merma concreta de ingresos, se ciñe a lo productivo.
No son abarcados por este concepto ni pueden ser motivo de compensación las simples aspiraciones, fantasías o `sueños de ganancias’ sino aquellas positivamente esperadas de acuerdo a las probabilidades objetivas y debidamente comprobadas (S.C.B.A., Ac. 53.883, en Juba sumario B23139). Ni la estimación del lucro cesante puede sustentarse en bases meramente conjeturales o hipotéticas, es decir, debe derivar de una comprobación prolija y convincente de que responde a una realidad (art. 384 del cód. proc.; v. esta alzada, en ‘Rodríguez c/ Longo’, sent. del 12/2/1998, L. 26, Reg. 7): Se trata de resarcir ganancias dejadas de percibir por el actor, con causa en que no pudo explorar la aeronave, no de lo que normalmente haya tenido ocasión de ganar cualquier otra persona que se dedicara a la misma actividad.
Y para ello, es menester que se acredite por la interesada su efectivo desempeño en época inmediatamente anterior al incumplimiento y cómo la inactividad temporaria por falta de la aeronave apta para la actividad, se tradujo en el cese o disminución de sus rentas normales (arg. arts. 510 del Código Civil; arg. art. 1728 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 del cód. proc.; esta cámara causa 91061, sent. del 29/7/2020, ‘Saavedra Carlos Alberto c/ Alvarez Sergio Domingo y otros s (daños y perjuicios. Autom. c/ les o muerte (ex. Estado)’, L. 49, Reg. 41).
El cálculo que trae la sentencia ha tenido en cuenta, para cuantificar este daño, lo dictaminado por el perito agrónomo, con relación a la utilidad de la aeronave, tomando el mínimo de 25.000 hectáreas anuales, obteniendo un resultado neto de u$s 87.500 anuales. No aparece en cambio, referencia alguna a aquellos datos que revelen el desempeño de la reclamante en época inmediatamente anterior al incumplimiento y cómo la inactividad temporaria por falta de la aeronave apta para la actividad se tradujo en la merma de sus ganancias normales. En suma, el juez apreció un rendimiento de la aeronave en función de sus características, con base en que del total de aplicaciones se pueden realizar anualmente entre 25.000 a 35.000 hectáreas no lo que pudo haber realizado el actor, según como desarrollaba su actividad antes del incumplimiento generador del daño.
En esto, asiste razón a la apelante, que justamente apunta a ese defecto del pronunciamiento, considerando que no se ha acreditado el monto del perjuicio. No el perjuicio en sí, que como se ha demostrado antes, ha sido acreditado. Como dijo: ‘…una cosa es determinar cuál es el mínimo de realización que debe alcanzarse para que la empresa sea rentable y otra cosa es hacerlo en el caso concreto, determinando cuántas hectáreas está en condiciones de realizar una persona determinada. Es claro que no todas las personas poseen iguales capacidades personales, relacionales, comerciales y económicas, debiendo el actor proveer esos elementos’ (v. escrito del 15/3/2023, 4, parte pertinente; el escrito no permite citar con mayor precisión).
Con todo, aunque no se haya logrado fijar debidamente la magnitud del perjuicio sufrido por el lucro cesante, constituye doctrina que sólo ello no autoriza el rechazo de todo resarcimiento si el perjuicio ha sido acreditado, Pues, en tal caso, el reconocimiento de un monto indemnizatorio se resuelve atendiendo a las circunstancias de la causa y en orden a lo dispuesto por el art. 165 del cód. proc..
En consonancia, se revoca la indemnización fijada para ese concepto en la sentencia apelada, y conforme a las bases establecidas precedentemente al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparación en primera instancia, con la debida sustanciación. Desde que, si esta cámara se expidiera sobre el monto mencionado, privaría sobre ese aspecto a los interesados de la doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494, segundo párrafo del cód. proc.; arg. art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe al monto fijado en primera instancia para enjugar el lucro cesante, cuyo importe se revoca, para que conforme a las bases establecidas en la cuestión anterior al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparación, con la debida sustanciación. Difiriéndose la imposición de costas, para la oportunidad en que se decida la cuestión pendiente.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe al monto fijado en primera instancia para enjugar el lucro cesante, cuyo importe se revoca, para que conforme a las bases establecidas en la cuestión anterior al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparación, con la debida sustanciación. Difiriéndose la imposición de costas, para la oportunidad en que se decida la cuestión pendiente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/06/2023 11:35:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:13:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:14:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7CèmH#4z2‚Š
233500774003209018
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/06/2023 12:15:18 hs. bajo el número RS-40-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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