Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
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Autos: “A. M. C/ P. M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93954-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 3/5/2023 se da inicio al presente expediente ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó en virtud de una denuncia radicada por M. A. en contra de M. Á. P. (abuelo) y M. Á. P. (padre), abuelo paterno y progenitor del niño B. P. por un hecho de violencia que el niño le habría dado a conocer.
2. El juez de familia de Pehuajó, salvando la cuestión atinente a la competencia, con fecha 4/5/2023 toma medidas respecto de P. (abuelo), pero no respecto del progenitor del niño pese a haber sido pedidas, argumentando que respecto de éste no surge intervención directa en la situación denunciada, por lo que solicitó a la madre que de considerarlo necesario, amplíe el relato, a los efectos de analizar la posible procedencia de medidas contra el progenitor del niño.
Posteriormente, el 19/5/2023, se declara incompetente con fundamento en que por la existencia del expediente “A. M. c/ P., M. A. s/ privación de la responsabilidad parental (expte. 20636)” que tramita ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, existe conexidad por identidad de partes, estimando que corresponde sea ese Juzgado el que continúe con la tramitación del presente.
3. Ingresada la causa al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, la jueza rechaza la competencia aduciendo que, la cuestión de conexidad se va a dar en un gran porcentaje de expedientes de violencia, ya que antes de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, todas las cuestiones de familia que no eran de competencia del Juzgado de Paz tramitaban allí, y respecto al equipo interdisciplinario, ambos Juzgados de Familia cuentan con dicho recurso. Además, que es el Juzgado de Familia de Pehuajó el más cercano al centro de vida del niño, lo que considera fundamento suficiente para que dicho tribunal entienda en la causa.
4. Así, queda planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Ha de tenerse en cuenta que el expediente que tramita ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen tiene como pretensión la privación de la responsabilidad parental de M. A. P. (padre) respecto de su hijo B., peticionada por su madre en el año 2021 aún en trámite, y que la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones tiene un objeto distinto e involucra no sólo al padre del niño sino también a su abuelo.
Partiendo de tales datos, que debilitan la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, esos argumentos no se aprecian suficientes para que el Juzgado de Familia de Pehuajó resigne la competencia que le fue asignada (conf. esta cámara expte. 93866 sent. del 19/5/2023).
Máxime que en cuestiones de violencia familiar, los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica con relación al de competencia más genérica.
En este caso, al ser los dos Juzgados fueros específicos para el tratamiento de esta temática, la especificidad no da mayor respuesta, pero si la regla de proximidad, siendo razonable que la competencia se atribuya al Juzgado más próximo al domicilio de la víctima (conf. exptes. cit.).
Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de procesos con objetos distintos y en función de un hecho muy gravitante y decisivo como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentran motivos suficientes para que no resulte competente el Juzgado de Familia de Pehuajó, creado a sus efectos (esta cám. sent. del 17/5/2023; RR 326, expte. 93883 sent. del 19/5/2023, entre otros).
Es necesario recordar al juzgado previniente que previo a entablar contienda negativa de competencia, en lo sucesivo deberá adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA (art. 12 cód. proc. y 6 de la ley 12569).
Ello así, pues frente a la duda y la temática en juego, es deber del juez de familia actuar de oficio, investigando -mediante el equipo técnico del juzgado- y tomando las medidas que estime corresponder a fin de evitar daños irreparables; además de aplicar las normas de modo de facilitar el acceso a la justicia sin demoras; y tener primordialmente en cuenta el interés superior del niño (arts. 706 y 709, CCyC).
En cuanto a la asistencia letrada de la peticionante, es preciso aclarar -a fin de aventar toda duda- que de contar con ella, peticionará con su asistencia; pero que, de no tenerla, ello no la priva de que la judicatura deba tomar las medidas cautelares peticionadas que sean aconsejables en el caso; aún sin asistencia letrada (art. 93.1., ley 5177).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para intervenir en la presente causa, con conocimiento al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y a Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:17:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:14:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:21:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:21:47 hs. bajo el número RR-400-2023 por TL\mariadelvalleccivil.