Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Csares

Autos: “A., M. S. C/ R., F. C. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -93812-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. S. C/ R., F. C. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93812-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/3/2023 contra la resolución del 21/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCLEZO DIJO:
1. La resolución apelada del 21/3/2023 decide, en lo que aquí interesa:
- ante la incomparecencia de los demandados a la audiencia fijada para el día 14/3/2023, fijar una nueva a los mismos fines para el día 14/4/2023 (arts. 636, 640 CPCC);
- respecto al embargo sobre la pensión y/o beneficio que perciba la codemandada, resuelve que previamente a proveer lo que corresponda deberá acreditarse la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 (arts. 34, 36 del CPCC);
Frente a esta decisión, la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando se deje sin efecto la nueva audiencia, se decrete embargo de haberes por alimentos provisorios adeudados y se imponga multa a ambos codemandados conforme el artículo 637 inc. 1. del CPCC. Justifica su pedido alegando que el progenitor concurrió a la primera audiencia sin patrocinio, motivo por el cual quedó configurada de pleno derecho su incomparecencia, agrega que la codemandada tampoco asistió.
Manifiesta que, ante ello, el juzgado haciendo uso de las facultades que otorga el artículo 637 inc. 2 del CPCC, resolvió fijar nueva audiencia para el 27 de febrero de 2023, la que a la postre se fijó para el día el 14/3/2023. El 14 de marzo de 2023, pese a que el progenitor alimentante ya contaba con asistencia letrada y estaba notificado, no concurrió ni justificó su incomparencia, por lo que la actora solicita, se deje sin efecto la resolución atacada que fija una nueva audiencia, se declare rebeldes a los codemandados, se imponga multa a los accionados, se embarguen los haberes conforme la liquidación firme y se tome declaración testimonial.

2. Veamos.
En el despacho inicial de la presente causa, y a los fines previstos por los arts. 636 y 640 del Código Procesal, se designó audiencia para el día 7 de febrero de 2023, donde se indicó que las partes deberían asistir con patrocinio letrado, haciéndoseles saber que no se celebraría la misma en caso de no presentarse con su respectivo abogado. También se señaló que, en caso de no contar con recursos para su contratación podría accederse a la petición de una designación oficial debiendo comparecer previamente ante el Juzgado a esos fines (ver primer despacho del día 29/11/2022).
El día 7/2/2023, el demandado se presenta a la audiencia sin patrocinio letrado, -a pesar de estar debidamente notificado de que la misma no se realizaría sin asistencia de un abogado- y, en consecuencia, se fija una nueva audiencia “..a los fines conciliatorios de los artículos 636 y 640 del ritual, … bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 637 inc.2 CPCC respeto del demandado…”.
Llegada la audiencia del día 14/3/2023 -segunda útilmente fijada- de acuerdo a lo dispuesto el 24/2/2023, el progenitor F. C. R., quién ya contaba con patrocinio letrado, no asistió a la misma.
Por manera que, la jueza no debió -frente a la incomparecencia injustificada del demandado- designar una nueva audiencia, sino hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia del 7/2/2023, es decir, establecer una cuota alimentaria de acuerdo a las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.
Recordemos que a la primera audiencia del día 7/2/2023 el demandado concurrió sin asistencia letrada, sabiendo que la misma no se llevaría a cabo si se presentaba sin abogado, lo que si bien no es una incomparecencia propiamente dicha, así podemos considerarla a los efectos de la realización de la audiencia prevista. Y luego, el 14/3/2023 -segunda audiencia fijada con el apercibimiento del art. 637 inc.2, CPCC- el demandado no asiste ni acompaña justificación de su incomparecencia, ya que no hay constancia alguna en el expediente que justifique su inasistencia a la misma (arts. 375 y 384, cód. proc.).
En consecuencia, corresponde estimar el recurso en este aspecto.
Por lo demás, en lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
En cuanto a lo demás peticionado en el anteúltimo párrafo del escrito recursivo, deberá también peticionarse en la instancia inicial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 23/3/2023, en cuanto fue materia de agravios.
En lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 23/3/2023, en cuanto fue materia de agravios.
En lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:15:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:15:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238600774003208257
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:15:51 hs. bajo el número RR-397-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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