Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2
Autos: “G. E. N. Y OTRO/A C/ C. C. O. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
Expte.: -93482-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. E. N. Y OTRO/A C/ C. C. O. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -93482-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Con fecha 6/12/2022 el demandado informó ante el juzgado de primera instancia que contra la resolución de este tribunal que declaró desierto el recurso de apelación, interpuso recurso de queja ante la SCBA, por lo tanto solicita “se suspenda el procedimiento actual hasta que se halle resuelta la instancia.” (v. presentación electrónica de fecha 6/12/2022).
El juzgado con fecha 6/12/2022 proveyó: “… Estése a lo previsto en el art. 292, último párrafo, del CPCC…”.
El 13/2/2023 amplió el proveído anterior y, en lo que aquí interesa dice: “…Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria…”.
1.2. Contra tal decisión el demandado presentó recurso de apelación con fecha 21/2/2023. Solicitó la suspensión del proceso hasta que haya pronunciación de la SCBA (v. pto. III del memorial de fecha 21/3/2023).
2. Veamos.
Si la parte demandada ha interpuesto el recurso de queja reglado en el art. 292 CPCC y si, hasta donde se sabe, no ha sido concedido ni cuanto menos la Suprema Corte ha requerido los autos para resolver sobre él, no media ningún efecto suspensivo en pie (últ. párrafo art. cit.).
Sin suspensión vigente, no puede afirmarse que la providencia recurrida incurra en alguna situación de atentado de la cual pudiera derivarse alguna nulidad que debiera ser prevenida (arg. arts. 34.5.b, 152 párrafo 1°, 157 últ. párrafo y concs. cód. proc.; MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”, en La Ley online; EDUARDO LUCIO VALLEJO “REVISTA (TEMAS DE DERECHO PROCESAL I)” Nro. 1, pág. 39, (FONDO DE CULTURA JURIDICA) Id SAIJ: DATA910021; cámara de Junín, autos “BANCO OLAVARRIA SA C/CORTES DIONISIO MARCOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 27/6/2013; esta cámara sent. del 27/11/2012 en autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” Expte.: -88186-, L. 43 R. 427).
Entonces, si no hay constancia en autos de que la SCBA hubiera requerido los autos para resolver sobre la queja ni menos que la hubiera estimado, no corresponde hacer lugar a la suspensión solicitada por el recurrente (art. 34.4 cód.proc.).
Sin perjuicio, de las peticiones que pudieran plantearse ante el máximo tribunal provincial, a los efectos que se estimen corresponder.
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
3. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2 y devuélvase el expediente mediante personal judicial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:14:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:13:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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