Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “C. R. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93854-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C. R. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93854-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 23/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 23/3/2023 el juzgado decide, en lo que aquí interesa: “1.- Prohibir a S. A. y C., A. ingresar al domicilio sito en Amando Orsi N°390 y a C. R. E. ingresar al domicilio sito en Intendente Manuel Beneitez N°360 ambos de la localidad de Casbas… 2.- Fijar recíprocamente a las partes C. R. E. y A. S. un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros en la vía pública, lugar de trabajo y/o donde se encuentren dejando aclarado que cuando las partes permanezcan en sus domicilios, dado que residen en viviendas cercanas el perímetro queda acotado al límite de las mismas…3.- Ordenar a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación y/o amenazas mutua y/o contra sus respectivos grupos familiares (telefónico, mensajes de texto, mensaje de voz, Facebook, WhatsApp, Twitter y cualquier otro)…”.
Apelan la decisión S. A. y A. C., centrando sus agravios en que R. C. vive el la ciudad de Nueve de Julio, reconociendo que hay cuestiones económicas pendientes entre las partes, y relatando hechos en relación a esas disputas que exceden el marco de este proceso, acusando a la denunciante R. C. de violar el domicilio, acompañando constancias de la denuncia realizada al respecto (ver presentación del 27/3/2023).
De su lado, R. C., al contestar alega que, S. A.a plantea cuestiones ajenas a la naturaleza de este proceso y nada dice acerca de la violencia impetrada por su parte sobre ella, quid principal y única cuestión a tratarse en un procesos de esta naturaleza (conf. Ley 12.569). Insiste con que S. A. no logra demostrar su falta de violencia contra ella o, el hecho de inexistencia de violencia, por lo que entiende que corresponde mantener incólume las medidas de protección dictadas en autos (ver contestación del 3/5/2023).

2. Ahora bien, no se advierte y no lo indican los apelantes, cuál es el perjuicio que le pudiera causar la continuidad de las medidas recíprocas ordenadas, siendo que las mismas disponen una abstención que es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad: si alguien no quiere ser abordado por otro en la vía pública o en su domicilio, ello debe ser respetado. Lo contrario significaría avalar esas perturbaciones o intimidaciones (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569).
De todos modos, como se indicó, las medidas abarcan a ambas partes y al parecer existirían entre ellas conflictos económicos aun irresueltos, lo que torna prudente mantenerlas (suficiente prueba al respecto son los informes realizados por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Guaminí el 22/3/2023, en función de las denuncias recíprocas realizadas por las partes, donde se describe la problemática).
Vale recordar que, desde el comienzo de esta causa se advierte que son cuestiones económicas -disputas acerca de la propiedad de unos departamentos- las que darían origen a la violencia entre las partes (ver denuncia del 2/9/2022).
En ese camino, las cuestiones planteadas respecto a la usurpación, titularidades, mendacidad o atropello, deberán canalizarse por la vía correspondiente, ya que, no hace a la materia de este proceso pues esta vía queda limitada a situaciones de violencia y a la fijación de cautelares en favor de recobrar la paz social y la protección de la víctima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 23/3/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 23/3/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:42:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:02:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:12:44 hs. bajo el número RR-367-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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