Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. D. S. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
Expte.: -93832-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. D. S. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -93832-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El actor promueve el presente proceso con el objeto de obtener el cambio de nombre; puntualmente pretende suprimir el apellido paterno por el materno, dando sus razones para ello.
Ante esa petición el juzgado de familia decide no dar trámite al presente reclamo de cambio de nombre con fundamento en que del escrito de demanda y del certificado de nacimiento con la nota marginal surgiría que el actor cuenta con reconocimiento paterno, por lo que deberá encuadrar los presentes en una impugnación de la paternidad, y acaecida la sentencia pretendida, se procederá a inscribir con el apellido, materno en caso de corresponder (res. del 17/04/2023).
Contra esa decisión el actor plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando al fundar el recurso que no es su intención iniciar un proceso de impugnación de paternidad, sino que, por el momento sólo desea que se suprima el apellido paterno, por cuanto la falta de trato con su progenitor y la falta de identificación con dicho apellido, se considera como justo motivo en los términos previstos por el art. 69 del Código Civil (esc. elec. del 20/04/2023).
Al decidir el recurso de revocatoria el juzgado dice que como con la presente acción se apunta a decretar la inexistencia del vínculo filial biológico paterno, afectando ello el orden público, no corresponde hacer lugar a la revocatoria y concede la apelación deducida en subsidio (res. del 25/04/2023).
2. Ahora bien, en demanda se solicita se autorice la supresión del apellido paterno y en su reemplazo se autorice mantener únicamente el apellido materno “D.”. Ordenándose la rectificación del certificado de nacimiento y/o en toda documentación correspondiente a la persona del requirente, librándose instrumento de estilo al Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires. Nada más que eso, de acuerdo a los artículos 69 y 70 del CCyC, sin ser el objeto de autos impugnar su filiación biológica.
Entonces, a fuerza de ser redundante, como la pretensión introducida en demanda tiene por objeto sólo el cambio de nombre, como se encuentra previsto en los arts. 69, 70 y conc. del CCyC, en los casos que allí se entiende procedente, no se advierte motivo para que, deba el actor promover un juicio de impugnación de paternidad como ha sido dispuesto en la resolución apelada, para lograr su cometido.
Lo anterior sin perjuicio de destacar que el presente proceso no rinde para hacer desaparecer todo dato filiatorio paterno, como el que consta en la partida de nacimiento, donde incluso el actor figura con el apellido materno y se inscribió el reconocimiento paterno posterior en nota marginal, sino como se dijo anteriormente, sería a fin de suprimir su apellido paterno dejando el materno en los documentos en que así hallan sido expedidos (arg. arts. 69 y 70 cód. proc.).
Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y revocar la resolución del 17/4/2023 en cuanto ordena al actor que deberá encuadrar los presentes en una impugnación de la paternidad, debiendo continuar el trámite de acuerdo a los dispuesto en el art. 69 y 70 del CCyC, respetando el alcance allí previsto y dictarse oportunamente decisión razonablemente fundada, haciendo lugar o no al planteo introducido, según por derecho pudiere corresponder (art. 3, CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/4/2023, debiendo continuar los presentes de acuerdo a los dispuesto en el art. 69 y 70 del CCyC, respetando el alcance allí previsto y dictarse oportunamente decisión razonablemente fundada, haciendo lugar o no al planteo introducido, según por derecho pudiere corresponder (art. 3, CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/4/2023, debiendo continuar los presentes de acuerdo a los dispuesto en el art. 69 y 70 del CCyC, respetando el alcance allí previsto y dictarse oportunamente decisión razonablemente fundada, haciendo lugar o no al planteo introducido, según por derecho pudiere corresponder.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:41:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:01:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:10:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227300774003200760
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:11:08 hs. bajo el número RR-366-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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