Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “PUGNALONI, LILIANA GRACIELA S/ SUCESION”
Expte.: -93746-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PUGNALONI, LILIANA GRACIELA S/ SUCESION” (expte. nro. -93746-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 4/2/23 y 6/2/23 contra las resoluciones del 1/2/23 y 2/3/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Las resoluciones apeladas giraron en torno a la determinación de la clasificación de tareas en el presente proceso sucesorio, motivando los recursos del 4/2/23 y 6/2/23.
Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que “En el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
En ese lineamiento esta Cámara ha señalado que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, circunstancia que no surge de autos, en tanto no obran las diligencias que acrediten que los obligados al pago hayan tomado conocimiento de la clasificación de tareas (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
Por otro lado, tanto la propuesta del 23/11/22 que solo estimó porcentajes, como las resoluciones cuestionadas, se limitaron a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, pero sin la clasificación de trabajos previa -de acuerdo a lo expuesto anteriormente- con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35 párrafo 2do., de la ley 14967, que dispone debe determinarse en la posterior regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc.; 28.c y 35 de la ley citada).
Además es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
De manera que, como las resoluciones atacadas no contaron con una previa clasificación de trabajos sustanciada por los beneficiarios de los honorarios y los obligados al pago, dichas decisiones resultan prematuras y, por ende, deben ser dejadas sin efecto (arg. art. 169 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Dejar sin efecto las decisiones del 1/2/23 y 2/3/23 por prematuras.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto las decisiones del 1/2/23 y 2/3/23 por prematuras.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:42:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:12:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:19:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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