Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen
Autos: “MARQUEZ MAURICIO OMAR C/ TORRES MARIA DEL CARMEN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)”
Expte.: -93757-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARQUEZ MAURICIO OMAR C/ TORRES MARIA DEL CARMEN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)” (expte. nro. -93757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/3/2023 contra la resolución de fecha 7/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 7/3/2023 decidió: “…Rechazar la excepción de nulidad y en consecuencia declarar la plena validez del Convenio celebrado entre las partes, con costas a la actora vencida…”; convenio éste de distribución de bienes en unión convivencial.
1.2. Frente a tal resolución apela la demandada con fecha 9/3/2023.
Sostiene la nulidad del acuerdo centrando sus agravios en el desequilibrio económico y desproporcionado que generó para la recurrente el convenio sujeto a homologación. Alega que, la voluntad de Torres fue forzada soterradamente por Marquez al cercenar su campo negocial con diatribas constantes e insoportables, enriqueciendo esa inconducta negocial con el aporte de su propio letrado asistente (obviamente con remuneración profesional a su exclusivo cargo) para la negociación previa, más la redacción e instar las firmas y demandar la homologación.
Agrega también que el convenio que se pretende homologar genera un desequilibrio económico entre las partes y lo justo -a su entender- es recomponer el estado de la situación (v. memorial de fecha 4/4/2023).
Concretamente indicó allí en párrafos que entiendo relevantes: “El simple cotejo de datos y repaso sobre los bienes que existían al momento de terminar la relación concubinal, a quien le correspondía la titularidad registral y como fue el modo de adjudicación de esos bienes al finalizar la relación concubinal MUESTRA per se la inequidad económica que conlleva el instrumento para una de las partes.”
“Datos que resaltan a priori del escenario procesal actual; de 5 bienes -todos registralmente a nombre de TORRES- ésta se adjudica uno y medio y el resto para MARQUEZ y el letrado asistente de MARQUEZ como único productor del acuerdo. Esas cuentas permiten sostener la ecuación que una sola mujer con el carácter de TORRES nunca podrá contra dos hombres dispuestos en la empresa de obtener ventajas patrimoniales.”.
2. Veamos:
El actor solicita la homologación del convenio suscripto entre las partes en agosto del 2020 (v. presentación electrónica de fecha 23/6/2022).
Al responder el traslado dispuesto, la demandada peticiona la nulidad del convenio y en subsidio reclama saneamiento, ofreciendo frondosa prueba para acreditar su postura (ver presentación del 30/9/2022).
Sustanciada esa presentación, el actor también ofreció prueba (v. escrito electrónico de fecha 21/11/2022).
El juzgado sin abrir la causa a prueba ni ser declarada la cuestión como de puro derecho sin más, dictó sentencia.
Va de suyo que el temperamento adoptado por la sentenciante, ante la existencia de hechos controvertidos que debieron ser acreditados, descalifica al fallo apelado como acto jurisdiccional válido y lo torna incompatible con el debido proceso legal al no cumplir con los correspondientes pasos previos ineludibles para el dictado de una sentencia válida, conculcando el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, circunstancias que acarrean, inevitablemente, su nulidad, lo que así corresponde declarar (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.1. Pacto de San José de Costa Rica; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc. 4, 163, 242, 243, 253, cód. proc.).
Es que un vicio de tal magnitud admite incluso la nulidad de la sentencia de oficio, al conculcarse flagrantemente el derecho de defensa; y máxime en una temática donde se ha planteado la vulnerabilidad de una de las partes involucrados, donde la perspectiva de género no puede ser soslayada (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la ¨Constitución Provincial; 706, CCyC; arg. art. 34. 4 y 5.c del Cód. Proc.). Ello sucede como en el caso cuando se dicta una sentencia prematura al hacerlo sin abrir la causa a prueba ni declararla de puro derecho cuando los hechos en que se fundan las pretensiones de las partes fueron desconocidos y ofrecida la prueba que sustenta -a juicio de los interesados-, sus posturas.
3. Siendo así, entiendo corresponde revocar (declarar nulo) el decisorio en crisis, por prematuro. Costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.), debiendo volver la causa a la instancia de origen para que una vez producida la prueba ofrecida, se dicte sentencia razonablemente fundada en base a las probanzas incorporadas al proceso (art. 3, CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nulo el decisorio en crisis, por prematuro. Costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.), debiendo volver la causa a la instancia de origen para que una vez producida la prueba ofrecida, se dicte sentencia razonablemente fundada en base a las probanzas incorporadas al proceso (art. 3, CCyC). Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nulo el decisorio en crisis, por prematuro. Costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión, debiendo volver la causa a la instancia de origen para que una vez producida la prueba ofrecida, se dicte sentencia razonablemente fundada en base a las probanzas incorporadas al proceso. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:41:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:10:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:15:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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222000774003190002
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:16:10 hs. bajo el número RR-338-2023 por TL\mariadelvalleccivil.