Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “G. M. N. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93806-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. M. N. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/3/23 contra la resolución del 27/2/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Con fecha 27/2/23 la jueza de la instancia de origen decidió prorrogar las medidas ordenadas 13/2/23 con su aclaratoria del 27/2/23, teniendo en cuenta “…con fecha 17/08/2022 se dictaron Medidas De Protección de S. R. hacia M. G….. Que dichas medidas fueron prorrogadas el día 08/11/2022….. Que además de la denuncia por violencia familiar que dio inicio a las presentes actuaciones, M. G. ha formalizado cinco (5) denuncias por DESOBEDIENCIA hacia S. R. con fecha 22/08/2022, 30/08/2022, 06/12/2022, 16/12/2022 y 13/02/2023…. Que con fecha 22/08/2022 ya se ordenó el Apercibimiento a S. R…. (v. puntos I, II y III de la resolución del 13/2/23)”.
Esta decisión motivó el recurso del 3/3/23 por parte de R. quien al momento de fundarlo, centralmente adujo que, se encontraba imposibilitado de apelar resoluciones anteriores por carecer de patrocinio letrado, no se tuvieron en cuenta los informes de los distintos profesionales, como tampoco las constancias de informes de tratamiento psicológico, se han vulnerado los derechos del menor y solicita que se levanten las medidas impuestas y se fije un régimen de comunicación con el niño sin intervención de una mediadora (v. escrito del 19/3/23).
Este recurso tuvo su réplica mediante los escritos del 4/4/23 por parte de la actora y del 10/4/23 por la Asesora ad hoc.

2. Veamos: a partir de la primer medida tomada con fecha 17/8/22, las restantes fueron dictadas a raíz de las recurrentes desobediencias de R. y de las cuales éste se anotició según consta en los trámites de fechas 22/8/22, 31/8/22, 5/9/22, 22/9/22, 28/10/22, 9/11/22, 28/12/22, que además no han sido desconocidas por el apelante e incluso cuando ya contaba con patrocinio letrado el 28/10/22 antes de la resolución apelada del 13/2/23 y, su aclaratoria del 27/2/23 (arts. 34.4., 384 cód. proc.).
Respecto de los informes de los distintos organismos y profesionales, que dice no se tuvieron en cuenta, hay en ellos una recurrencia en el inicio y continuidad de un tratamiento psicológico, y en la prórroga de las medidas de R. (v. trámites del 24/8/22, 31/8/22, 7/11/22) y en base a las cuales el juzgado dictó las distintas medidas.
Y si bien recién el 24/2/23 se acompañó el certificado de tratamiento psicológico en el cual se manifiesta que R. puede ser dado de alta, ello por sí solo no resulta suficiente para hacer lugar al pedido y levantar las medidas impuestas sin más, en tanto fueron tomadas en un contexto de vulnerabilidad de la denunciante y estado psicológico de R. que, si bien parece estar revirtiendo o al menos controlando (ver informe psicológico referenciado) debe trabajarse en la instancia de origen -de modo conjunto entre el equipo interdisciplinario del juzgado, el Servicio Local e incluso los profesionales tratantes de R.- el desarrollo del régimen de comunicación entre éste y su hijo, evaluarse la modalidad de ese contacto y la posibilidad de realizar cambios como los peticionados por el apelante (el informe pericial agregado con fecha 4/4/2023 concluye luego del análisis del estado de R. que “los encuentros sean regulados”, pero no especifica cuál sería la “regulación” aconsejable en el caso).
No debe olvidarse que es también un derecho del niño tener comunicación fluida con ambos progenitores en tanto ello no lo coloque en situación de riesgo; deberán evaluar los profesionales indicados en el párrafo precedente, en este contexto el rol materno, los temores de G., la solidez de los mismos y en su caso orientarla para arribar a mecanismos de fortalecimiento.
En suma, lo decidido y que se pretende revertir, lo ha sido en un contexto más amplio de medidas protectorias, en función de las situaciones vividas entre las partes y los informes inobjetados traídos (v. resolución del 22/8/22; art. 7 ley 12569). Es más, el acatamiento de esa medida no es dato que por sí solo autorice a presumir que han sido superados todos los motivos (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Sino más bien, que las medidas operaron como impedimento de nuevos hechos de violencia o al menos de disfuncionalidad en la relación entre los adultos.
De todos modos, surge de autos que, dentro del grupo de medidas tomadas, también se dictó resolución el 14/11/22 para restablecer el régimen de comunicación supervisada entre el menor y su padre con fundamento en los informes de fechas 24/8/22, 16/9/22, 8/11/22, 3/2/23; y los dictámenes de la Asesora ad hoc del 25/9/22 y 20/12/22 con el fin resguardarlo y preservar su integridad física y psíquica.
En lo que refiere al pedido de la fijación de un régimen de comunicación provisorio hasta que se resuelvan las medidas precautorias del expediente 16184-2022, el mismo ya fue resuelto por el juzgado inicial según se desprende de los trámites del 14/11/22 y 5/12/22, de modo que deberá estarse a lo allí resuelto. Ello sin perjuicio que como las medidas se adoptan apreciando los elementos de juicio hasta se momento, y como no causan estado, es admisible su reexamen sobre la base de nuevas circunstancias fácticas, circunstancias que, por el momento, no se observan en su totalidad en autos atento lo expuesto anteriormente (art. 34.4. cód. proc.,art. 14 de la ley 12569).
En base a lo anteriormente expuesto, es que estimo prudente confirmar las decisiones del 13/2/23 y 27/2/23 (arts. 3, 706 y concs., CCyC y 7 ley 12.569).
Por ello, corresponde desestimar el recurso y en consecuencia disponer la prórroga de las medidas protectorias oportunamente ordenadas en las resoluciones apeladas; sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 3/3/23 y confirmar las decisiones del 13/2/23 y 27/2/23, sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen la problemática familiar aquí ventilada, a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/3/23 y confirmar las decisiones del 13/2/23 y 27/2/23, sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen la problemática familiar aquí ventilada, a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:39:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:09:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:14:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245400774003189950
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:14:57 hs. bajo el número RR-337-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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