Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen
Autos: “R. M. N. C/ D. J. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93823-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. M. N. C/ D. J. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93823-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que podría recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones allí controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado (arts. 195 y concs., cód. proc.).
El artículo 723 del Código Civil y Comercial extiende a las uniones convivenciales la posibilidad del dictado de las medidas provisionales previstas en los arts. 721 y 722 para el divorcio y la nulidad del matrimonio.
Es sabido que cuando se produce el cese de la unión convivencial, pueden suscitarse conflictos vinculados a las relaciones personales entre los convivientes y frente a los hijos y que también puede surgir la intención de algunos de sus integrantes de beneficiarse en sus derechos económicos o patrimoniales, en desmedro del otro.
Los magistrados pueden ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los convivientes fuesen titulares a fin de evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los convivientes pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, siendo requisito para la procedencia, acreditarse la existencia de la unión convivencial, lo que se encuentra acreditado en el caso en tanto así fue considerado por la jueza en la resolución apelada (art. 722 y 723 CCyC).
Por ello, considero que, en el caso no hay motivo para denegar la prueba informativa requerida por la actora en su pto. VI como prueba anticipada a la demanda, en tanto se tratan de medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes del patrimonio de su ex-conviviente y a su vez útil para luego poder calcular el monto de la compensación económica para el cual ha sido promovido el proceso principal (arts. 721, 72 y 723 CCyC).
En cuanto a la inhibición general de bienes denegada, el juez argumenta que se trata de una medida precautoria sucedánea del embargo y se halla condicionada a la circunstancia de no conocerse bienes del deudor, decidiendo que hasta tanto no se acredite en autos que no se ha podido embargar bien alguno y/o cuentas del demandado no corresponde hacer lugar a la medida peticionada.
Pero en este punto cabe señalar que, si la actora puntualmente manifiesta que el accionado puede tener otros ingresos o bienes más allá de los que conoce y denunció al solicitar también el embargo, resulta procedente disponer también la inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Automotor e Inmueble de la Provincia de Buenos Aires para evitar que el demandado efectúe la disposición de esos posibles bienes ya sea ocultándolos o disponiendo de ellos, e impidiendo a la reclamante calibrar adecuadamente el perjuicio eventualmente sufrido y/o mantenerlos en el patrimonio del conviviente como suficiente garantía para el cobro de su acreencia.
Lo anterior claro está, sin perjuicio de la chance del afectado de solicitar la modificación, cese o sustitución por otra cautela igualmente efectiva y más conveniente a su actividad en caso de que demuestre que la medida aquí dispuesta resulte excesiva a los fines requeridos y le genere un perjuicio innecesario (arg. art. 203, segundo párrafo del cód. proc.); o su levantamiento en caso de corresponder (art. 202, segunda parte, cód. proc.).
Por ello, corresponde estimar el recurso, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas oportunamente denegadas y ahora admitidas.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas cautelar oportunamente denegadas y ahora admitidas.
VOTO POR LA AFIMRATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas cautelar oportunamente denegadas y ahora admitidas.
Regístrese. Notifíquese forma urgente atento la índole de la cuestión tratada de acuerdo de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:22:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:27:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#2xI`Š
243200774003188841
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2023 13:27:46 hs. bajo el número RR-332-2023 por TL\mariadelvalleccivil.