Fecha del Acuerdo: 19/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen

Autos: “GARCIA DUPEROU SANTIAGO C/ MONTANE CELICA ANDREA S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
Expte.: -93810-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA DUPEROU SANTIAGO C/ MONTANE CELICA ANDREA S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN” (expte. nro. -93810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 10/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuando se trata de una declaración de incompetencia desde el inicio y de oficio, como en este caso, lo que pueden ponderarse son los hechos expuestos por el demandante, como fundamento de su pretensión. Pues va de suyo que a esa altura aún no ha mediado sustanciación, por manera que lo expresado por aquél y, en todo caso, también la prueba documental acompañada, son los elementos con que cuenta el juzgador para expedirse (arg. art. 4 del cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de que se requieran explicaciones necesarias (art. 336, segundo párrafo, del cód. proc.).
En la especie, la jueza sólo pudo tener en cuenta, algo menos: la solicitud de trámite, donde en el espacio reservado para ‘Descripción tabla’, figuró ‘Acción calificación del bien’, datos del actor y la demandada, y un escrito donde se postulaba la formación de un incidente para que se determinara el carácter propio de un bien, ante la omisión de las declaraciones relativas al carácter de los bienes en la escritura 174, y la negativa de la demandada a firmar la documentación necesaria para efectivizar la venta de dichos bienes o efectuar la manifestación al respecto.
En esa escritura constaba una declaración del actor, admitida por la demandada, por la cual se atribuía a esos bienes carácter de bienes propios de aquel. Pero, según el relato de la parte actora, ‘no fue elevada y no se anotó’, por lo que fue reemplazada por la escritura 246, donde esta aclaración que implicaba el reconocimiento del carácter propio de los bienes, no fue incluida. Cuando, dice, la intención fue que se redactara en los mismos términos.
Por ello, evocando la documental que ofrece, agregada a los autos ‘García Duperou, Santiago c/ Montané, Celica Andrea s/ beneficio de litigar sin gastos’, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, solicitó se califique a dichos bienes como propios.
Pues bien, no surge manifiesto de las declaraciones precedentes, que se trate de la rectificación de una escritura pública. Pues la número 174, que contenía la declaración interesante, fue reemplazada por la 246 que no la contendría. Y por lo que dice el actor, la demandada no se avendría a subsanar la omisión incorporando en ésta aquella salvedad sobre el carácter de los bienes, que obviamente debería suscribir. Lo cual traduce un conflicto sobre ese tema.
En suma, tal como están las cosas ahora, la temática parece encuadrarse en lo normado por el artículo 466, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, para obtener una declaración judicial del carácter propio de los bienes, que deberá sustanciarse con la contraria.
Y esa declaración tiene que ver con la formación de la masa común, partible, en el trámite de liquidación de la comunidad de bienes, pues como la masa partible se compone con la suma de los activos gananciales de cada cónyuge, es menester definir el carácter de esos bienes para saber si la integran o no (arg. arts 472, 497 y concs. del Código Civil y Comercial).
Luego, como la disolución y liquidación del régimen de comunidad, antes llamada sociedad conyugal, es competencia natural del juzgado de familia, desde luego que la determinación del carácter propio o ganancial de un bien, es también competencia del mismo juzgado (arg. art. 827, e y x, del cód. proc.).
Abona esta solución, lo normado en el artículo 6.2 del cód. proc. que manda tramitar la liquidación de la ‘sociedad conyugal’ ante el juez del divorcio, radicado ahora en el juzgado de familia, por implícitas razones de conexidad.
Es que si bien la causa ‘Montane, Celica Andrea c/ Garcia Duperou, Santiago s/ Divorcio’, tramitó ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, la iniciación del incidente sobre determinación del carácter propios de los bienes que ahora compone el presente, originó la declaración de incompetencia de aquel juzgado, por razón de la materia, con base en lo dispuesto en el punto. II inc. a del art. 61 de la Ley N° 5827, que confiere competencia a los Juzgados de Paz Letrados únicamente en divorcios por presentación conjunta, no así en divorcios contradictorios ni liquidación de la sociedad conyugal, sino en ‘homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado’ (art. 61 ap. II. inc d de la ley 5827). Siendo por tal razòn que pasó al juzgado de familia, donde actualmente está radicada (v. presentación del 26/10/2022 y declaración de incompetencia del 6/12/2022; v. también recepción de la causa, de fecha 22/3/2022, sin objeciones, por parte de aquel juzgado, en su sitio en la Mev).
En suma, por lo expuesto y lo que resulta, de los datos que aporta la presentación del actor, la declaración de incompetencia del juzgado de familia es inadmisible (arg. arts. 4 y 6.2 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Sin imposición de costas por no mediar contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Sin imposición de costas por no mediar contraparte.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:22:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:23:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:25:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2023 13:25:57 hs. bajo el número RR-331-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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