Fecha del Acuerdo:

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “P., M. L. C/ M., R. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93564-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. L. C/ M.,  R. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93564-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, la demanda por alimentos fue promovida por M. L. P., por su derecho, y en representación de su hija L. M. (v. escrito del 19/8/2022).
Pero el objeto mediato de la pretensión fue la fijación de una cuota alimentaria a cargo de R. M. M. y en favor de la niña. Ninguna pretensión exteriorizó allí P. por su propio derecho. En suma, en cuanto a los alimentos pretendidos obró como representante legal de la alimentista (arg.arts. 101.b, 358 tercer párrafo, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del Código Civil y Comercial).
En la audiencia del 3/10/2022, las partes arribaron a un acuerdo exclusivamente respecto de la cuota alimentaria en favor de Lola, sin dejar nada pactado en torno a las costas (arg. art. 71 del cód. proc.).
Al homologarse la conciliación arribada, se impusieron costas al alimentante (v. interlocutoria del 3/10/2022).
Contra esta decisión se alzó el progenitor demandado. Concretamente, solicitó que: ‘…no se haga lugar a las costas en criterio de alimentos a la vencida, porque se carece de ese caracter, y solicito sea en el orden causado en atencion a que la alimentada esta en igualdad de condiciones a éste progenitor’ (sic.; escrito del 13/10/2022).
Para poner las cosas en su quicio, cuando se habla de la parte actora, debe tenerse presente que quien reclama alimentos es la alimentista, o sea L., no su representante legal, en este caso la progenitora (arg. arts. 358, 359, 638, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del Código Civil y Comercial).
Y cuando se postula que las costas sean impuestas por su orden, se está haciendo cargar las costas del proceso, en la medida en que le corresponde, a la hija que los ha reclamado. Siendo los alimentos, la única cuestión que ha estado en conflicto en este juicio, como ha podido corroborarse.
Desde ese contexto es dable recordar que, en materia de alimentos, es principio general que las costas se imponen al alimentante, pues decidir lo contrario o imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia, de quien las ha solicitado.
En todo caso, lo normado en el artículo 544 del Código Civil y Comercial, en cuanto permite decretar la prestación de las expensas del juicio, justificada la falta de medios, va en apoyo de aquella directiva. Contando que la alimentista, por su edad, es de presumir no cuenta con ingresos propios suficientes. Por manera que no puede afirmarse, como asevera R. M. M., que: ‘la alimentada esta en igualdad de condiciones a éste progenitor’.
La circunstancia de tratarse de una homologación judicial de un acuerdo alcanzado por las partes, no obsta a la aplicación de esa regla, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Y tal solución tampoco varía, por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas (arg. art. 73 del cód. proc.). Siempre por la misma razón.
Más allá del esfuerzo argumentativo del recurrente, no se advierte que sea en este caso injustificada regla en la materia, pues esta cámara se ha apartado de ella sólo en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones no adecuadas a derecho; pero nada de ello no puede predicarse aquí.
Por lo demás, no aparece claramente acordado que las costas fueran afrontadas, siquiera parcialmente, por la actora a título personal, teniendo actuación como representante legal de su hija menor. Pues, del escrito presentado por la abogada Ruppel, en nombre de su defendida P., y ratificado por ésta sólo por su derecho, no se desprende de modo inequívoco que haya asumido personalmente el pago de las costas que le incumbieren si se impusieran por su orden, ni consentido su aplicación de ese modo como representante legal de la alimentista, por quien no ratificó aquella presentación formulada por la letrada como gestora procesal (arg. art. 48 del cód. proc.).
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la situación es diferente a cuando se trata de un juicio cuya materia es el régimen de comunicación y de cuidado personal. Porque en tal supuesto las partes son los progenitores por sus derechos y la decisión que se adopte carece del carácter asistencial que es inmanente a los alimentos. Pudiendo darse, entonces, que al arribarse a una conciliación que alcanza a ambos litigantes, sea equitativo que las costas graviten en el orden causado (arg. art. 73 del cód. proc.).
En fin, no se han dado motivos suficientes que justifiquen torcer la imposición de costas al alimentante, tal como fue decidido en la instancia anterior, de acuerdo a lo que ha venido decidiendo esta alzada (v.: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros).
Por lo expuesto se rechaza el recurso.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:44:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:51:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:55:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248900774003188674
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2023 12:55:53 hs. bajo el número RR-329-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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