Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Sede Pehuajó
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Autos: “M. M. C/ G. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93883-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la radicación de la presente para resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
CONSIDERANDO.
1. Se inician las presentes actuaciones en virtud de una denuncia realizada en sede policial por M. M. el día 5/5/2023.
Manifiesta que por ocho años fue pareja conviviente de M. G., progenitor de sus cuatro hijos M., P., T. y S. G. que actualmente conviven con él.
Denuncia situaciones de violencia del mismo hacia sus hijos, especialmente hacia el mayor, M..
En el acto de denuncia solicita intervención urgente del organismo competente ante la situación que viven los niños desde hace varios años con respecto a su progenitor y peticiona que los mismos sean escuchados.
Al ser consultada si desea “Aplicación Alerta Tel”, custodia policial y/o medidas cautelares, la denunciante dice que no (v. denuncia adjunta al trámite del 8/5/2023).
2. El Juzgado de Familia 1 de Pehuajó se inhibe de actuar fundamentando que ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó se encuentra en trámite el expediente “G. M. J. L. c/ M. M. E. s/ Cuidado Personal” que involucra al mismo grupo familiar.
También agrega que el mismo ya tiene sentencia definitiva con fecha 01/02/2023 que incluye el derecho de comunicación de ambos progenitores con sus hijos y, por lo tanto, existe manifiesta conexidad por la identidad de partes.
Termina por decidir que resulta más efectivo que la problemática sea atendida por la jueza de paz, en virtud de que ha intervenido en esa causa anterior (v. resol. Juzgado de Familia del 10/5/2023).

3. Radicada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, la jueza rechaza la compentencia atribuida argumentando que la existencia de una causa previa entre los involucrados no condiciona la competencia del Juzgado de Paz como consecuencia de la regla de prevención.
Además, que no puede desconocerse que nos encontramos ante un nuevo conflicto diferente al que oportunamente motivara por entonces su
intervención, y que aquél concluyó con el dictado de una sentencia definitiva (v. resol. del Juzgado de Paz del 11/5/2023).

4. Veamos; reiteradamente ha dicho esta cámara que el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293).
Así, teniendo a la vista el expediente “G. M. J. L. c/ M. M. E. s/ Cuidado Personal” expte. n° 691/2016, comprobable a través de la MEV de la SCBA, puede advertirse que en él se dictó sentencia definitiva el 23/4/2018 la cual otorgó el cuidado personal unilateral a favor del padre, y luego de eso, es recién más de cuatro años después -29/11/2022- sin que hubiera controversia entre los involucrados que se pone de manifiesto la necesidad de establecer un régimen de comunicación entre la madre y sus hijos, presentándose las partes conjuntamente pidiendo la homologación de un convenio extrajudicial que regulaba el cuidado personal y régimen de visitas, convenio que el juzgado sólo se limitó a homologar con fecha 1/2/2023; en otras palabras, sin controversia entre los adultos y sin mayor intervención del juzgado se convalidó judicialmente lo convenido entre los progenitores de los menores (v. convenio adjunto en el escrito del 26/12/2022 y resol. cit. en los autos mencionados a través de la MEV).
Habiendo quedado firme aquella sentencia homologatoria, aquel proceso iniciado ante el Juzgado de Paz Letrado -con objeto distinto al que aquí nos ocupa- se agotó con el dictado de la sentencia de cuidado personal y se complementó con la homologatoria sobre régimen de comunicación, cumpliendo su finalidad.
Además, en la denuncia que ahora nos ocupa, descripta ya en el punto 1., se hace alusión a un hecho de violencia que tiene como partícipe al progenitor de los niños, M. G. constituyendo una temática nueva y diferente a la que en su momento tramitó ante el Juzgado de Paz; con nuevas circunstancias, distintas a las allí tratadas.
Partiendo de tales datos, que debilitan al extremo la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, ello no se aprecia suficiente para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, por tratarse justamente de un fuero especializado para abordar tales temáticas.
Por lo demás, el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima, para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
Siendo así, entre el Tribunal de Familia -con competencia especializada- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica-, ambos instalados en el lugar del domicilio de las víctimas, debe prevalecer el primero por ser especial. Descontada una manifiesta conexidad que, aunque invocada, se mostró endeble ante los demás datos computables, según se expuso en párrafos anteriores.
Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. “b”).
Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de diferentes hechos -nueva temática- y, en función de un hecho muy gravitante acaecido, como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentra motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos (esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293).
. De tal suerte, corresponde radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó a fin de continuar entendiendo en los presentes.
No está de más recordar al juzgado previniente, previo a entablar contienda negativa de competencia, la necesidad de adoptar en todas las causas que lo ameriten las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA (art. 12 cód. proc. y 6 de la ley 12569).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para actuar en las presentes actuaciones.
2. Radicar los presentes en dicho Juzgado, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
3. Recordar al Juzgado previniente que, previo de entablar contienda negativa de competencia, la necesidad de adoptar en todas las causas que lo ameriten las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA (art. 12 cód. proc. y6 de la ley 12569).
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en mérito a la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y también de forma inmediata en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:20:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:30:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 13:47:13 hs. bajo el número RR-326-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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