Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
Expte.: -92894-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -92894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia del 4/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Luego de dictada la sentencia de este tribunal del 6/4/2022, en que se admitió la anterior apelación de fecha 27/1/2022 de la actora para receptar su demanda, se emite nueva resolución el 4/9/2022 en que se fija en la suma de $ 217.754,17 la indemnización que -a criterio del juzgado inicial- debe pagarse, con más los intereses que deben calcularse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
La nueva sentencia motiva la apelación de la actora Otero Salazar Hnos. del 8/9/2022.
Concedido el recurso libremente con fecha 16/9/2022, se radican las actuaciones aquí, y cumplido el trámite recursivo de los arts. 254, 2° párrafo, 255, 260 y 263 del cód. proc. (v. trámites de fechas 22/9/2022, 1/10/2022, 6/10/2022, 18/10/2022, 20/10/2022, 22/10/2022 y 9/2/2022), la causa puede ser resuelta.
2. Se agravia la parte actora en cuanto se fija el monto indemnizatorio que percibirá en la cantidad de pesos de demanda ($ 217.754,17) con más intereses, sin establecerlo en el daño efectivamente sufrido; dice que lo que se pidió al demandar fue indemnización por el daño derivado por la errónea aplicación de fertilizantes, la deriva y el efecto filotóxico sobre el rinde de 165 hectáreas de trigo y cebada sembrados, que califica como deuda de valor que debe ser satisfecha a valor actual y no histórico, que cuantificar como se hizo en primera instancia genera su emprobrecimiento y, como contrapartida, el indebido enriquecimiento de quien causó el daño. Esos, en síntesis, los agravios (v. escrito del 1/10/2022).
Se opone la demandada pues, señala, se ha hecho lugar al total de lo reclamado en demanda, tal y como lo pidió en esa oportunidad; no existe -en su opinión- deuda de valor sino que se demandó el pago de una suma de dinero.

3. Veamos.
De acuerdo a lo expuesto en el apartado 2., en el ámbito de los agravios traídos a consideración de esta cámara y su contestación (art. 272 cód. proc.), para decidir si debe haber readecuación, la cuestión radica en determinar si en demanda se reclamó o no una deuda de valor.
Tema que, desde ya lo digo, quedará resuelto haciendo lugar a la pretensión de la apelante.
Ello así porque a fs. 15/18 vta. su reclamo consistió en la reparación de los daños y perjuicios derivados de la hoy consolidada responsabilidad de la parte accionada en las tareas de fumigación encomendadas, independientemente que en esa oportunidad se les haya otorgado un valor a los daños padecido. Específicamente se reclamó el daño emergente (costos de implante del sembrado) y el lucro cesante (rinde del sembrado).
O sea, lo que se trajo al ruedo fue una deuda de valor, cuya tipicidad está dada en que recaen sobre un determinado bien o interés del acreedor antes que sobre una cantidad de dinero (un quid antes que un quantum, al decir de Alterini – Ameal – López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, edit. Abeledo Perrot, 1996, pág. 466 nro. 1117, citado por Rossi Jorge Oscar, “Determinación y cuantificación del daño. Fórmulas, jurisprudencia y casos prácticos”, ediciones dyd innovación jurídica, año 2018, pág. 50). Dicho de otra manera: la deuda se paga en dinero pero no se debe dinero sino que es una deuda de valor cuantificable en dinero (Rossi, obra citada, misma página; arg. arts. 2 y 3 CCyC y 330 cód. proc.).
Por lo demás, con la sanción del Código Civil y Comercial la regulación de las deudas de valor en el artículo 772 tuvieron recepción legislativa constituyendo una de las modificaciones más importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos años -como se adelantó- por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, pero sin tener recepción en la legislación.
Así se ha dicho que “… es menester destacar que en la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento”. En este caso, “lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros” (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y Pérez, “Pago. Forma y Modalidades de Pago”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).”
En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665; del voto del juez Lettieri en Autos: “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte. de cámara: -91529-, sent. del 26-12-2019, Libro: 48- / Registro: 120).
Por lo demás, no interesa si fue expresamente identificado en demanda que se reclamaba una deuda de valor, basta con que lo reclamado lo sea, porque lo que es, es, y no puede ser otra cosa (arg. arts. 1081 CC, 2 y 3 CCyC).
Así las cosas, pivoteando siempre en torno a la expresión de agravios y su responde, identificado el reclamo de demanda como deuda de valor, en la medida que la accionada funda su rechazo para admitir la readecuación de los montos en la circunstancia que no se había reclamado una deuda de valor o que no se hubiera expuesto en todo caso que así fuera, el argumento de la demandada debe desestimarse y la apelación debe ser admitida (arts. citados en el párrafo anterior más art. 272 cód. proc.).
Allende lo anterior, a mayor abundamiento me permito señalar que, como ya tiene dicho este cámara, “cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflación, paradójicamente más difícil parece tornarse argumentar en pos de la readecuación de valores: ¿cómo se hace para argumentar sobre algo que es notorio y que virtualmente ni debería casi ser argumentado ya? (art. 384 cód. proc.)” y que “sin una razonable adecuación de los montos nominales, receptar un crédito a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac)” (ver sentencia del , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que el hecho que motivó estas actuaciones sucedió en el año 2007; desde entonces y hasta ahora la inflación ha sido un fenómeno de crecimiento notorio.
En fin; la apelación se admite, aunque las actuaciones deberán remitirse nuevamente al juzgado inicial para que a través del procedimiento del artículo 165 del código procesal, con adecuada bilateralización entre las partes, se defina el método por el que deberá efectuarse la readecuación admitida, su fecha de inicio y de culminación y procederse también a establecer si debe determinarse una nueva tasa de interés en función de las nuevas pautas.
Además, como la cuestión referida a la cuantificación y magnitud de los daños persiste indefinida, nuevamente se posterga lo relativo a la imposición de las costas conforme fuera resuelto en la anterior sentencia de esta cámara del 6/4/2022 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia del 4/9/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento de la carga de las costas, por los motivos allí expresados, así como de la resolución de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia del 4/9/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento de la carga de las costas, por los motivos allí expresados, así como de la resolución de los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:21:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:46:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:34:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237000774003186901
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/05/2023 13:34:46 hs. bajo el número RS-32-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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