Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì
Autos: “B., M. C/ D., S. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93797-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. C/ D., S. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 20/3/2023 contra la resolución del 9/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. M. B., en representación de sus hijas E. D. nacida el 19/3/2011 y L. D. el 17/4/2013 reclama alimentos al progenitor S. E. D., solicitando que se fije una suma mensual equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil (esc. elec. del 9/12/2021).
En sentencia se decide hacer lugar al pedido fijando una cuota alimentaria a cargo del progenitor E. S. D., en favor de sus dos hijas menores en la suma equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, que a la fecha de la sentencia apelada representaba $ 69500, conforme Res. 15/2022 del CNEPYSMVM.
Esta decisión es apelada por el demandado quien argumenta que la suma fijada resulta arbitraria, toda vez que está demostrado en autos que el demandado es changarín, y no percibe más de $60.000 al mes, o menos, dado que su ingreso no es fijo, insumiendo así, la cuota fijada, más de la totalidad de los ingresos del demandado. Además agrega que no se consideró que el demandado aportó la casa donde viven las menores con su mamá, que debe abonar su propio alquiler y, que las hijas cenan cinco días a la semana con su padre (esc. elec. del 20/03/2023).
2. Veamos.
En principio cabe señalar que en situaciones similares a la presente se ha señalado que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a hacer changas; a partir que no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños alimentistas (causa 922411, sent. del 30/6/2021, Libro: 52- / Registro: 409; Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
No obstante, en el caso de autos no pueden dejar de tenerse presente los únicos y últimos ingresos del padre de las dos menores, quien le manifestó a la asistente social en noviembre de 2022 que se corresponden con una suma mensual de aproximadamente $60.000 (v. informe del 1/11/2022).
En cuanto a las necesidades de las menores, no habiéndose estimado los gastos, y teniendo en cuenta los escasos ingresos del alimentante, una alternativa prudente es establecer del modo más equilibrado y objetivo posible las que pueden considerarse como necesidades de su subsistencia, en los términos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado en este caso tener en cuenta la Canasta Básica Alimentaria, que fija el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, informada por el Indec para el mes de noviembre de 2022, en tanto fue el momento en que se denunció a la perito Asistente Social del Juzgado el ingreso mensual aquí conocido (v. informe del 1/11/2022, pto. F). En este punto cabe destacar que la CBA sólo contempla las necesidades alimentarias, por manera que si el demandado realiza un porte en especie como la casa para que vivan las menores, ello de todos modos no puede ser considerado para reducir la cuota que le correspondería según esos parámetros (ver concepto de canasta básica alimentaria y canasta básica total en https://www.indec.gob.a
r/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf.).
Así, habiéndose informado por el INDEC que el costo de la Canasta Básica Alimentaria por adulto equivalente (CBA) en noviembre del 2022 ascendió a $ 20716, aplicando los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las menores, surge que la cuota provisoria para Esperanza de 11 años asciende a $ 14.915,52 (CBA $ 20.716 x 72 %), y para Luciana de 9 años $ 14.294,04 (CBA $ 20.716 x 69 %), por lo que el total sería de $ 29.209,56 (ver. infome INDEC
en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.
gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf).
Teniendo en cuenta esos mismos parámetros para contemplar las necesidades del alimentante, se puede advertir que a la misma fecha eran el equivalente a una Canasta Básica Alimentaria, es decir la suma de $ 20.716, por manera que sumada a las de las menores el total sería de $ 49.925,56.
Entonces, si sus ingresos totales son de $ 60.000 y con el saldo restante debe afrontar sus gastos corrientes entre los que se encuentra el alquiler, resulta prudente en este caso, que si con ello no se cubriría el total, el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con un poco menos de lo que le correspondería según la CBA lo haga el progenitor responsable de la alimentación; y no las menores.
Así, haciendo las cuentas, considero en este caso justo fijar la cuota alimentaria de las menores en la suma que le corresponde según la Canasta Básica Alimentaria, en función de sus edades y necesidades alimentarias, las que a noviembre de 2022 eran de $ 49.925,56.
Lo anterior, considero que resulta en cierta medida en consonancia con lo expuesto por la asesora de menores de autos al evacuar la vista conferida respecto del recurso del demandado, donde sostiene que “…entiendo que resulta fundamental acordar una cuota alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades básicas de las niñas contemplando la situación socio-económica del alimentante, ya que de nada serviría fijar una cuota cuya posibilidad de cumplimiento efectivo sea inverosímil…” (v. esc. elec. del 13/04/2023).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 20/3/2023 contra la resolución del 9/3/2023, enlazando la cuota alimentaria al porcentaje de CBA correspondiente a la edad de las menores en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).
Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fecha 20/3/2023 contra la resolución del 9/3/2023, enlazando la cuota alimentaria al porcentaje de CBA correspondiente a la edad de las menores en los distintos períodos de pago.
Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:00:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:30:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:36:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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